26.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/16
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Secilpar — Sociedade Unipessoal SL/Fazenda Pública
(Asunto C-199/10) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Artículos 56 CE y 58 CE - Imposición de los dividendos - Retención en origen - Normativa fiscal nacional que establece la exención de los dividendos repartidos a las sociedades residentes)
2011/C 63/30
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes
Demandante: Secilpar — Sociedade Unipessoal SL
Demandada: Fazenda Pública
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Supremo Tribunal Administrativo — Compatibilidad con los artículos 12 CE, 43 CE, 56 CE, 58 CE, apartado 3 (actualmente artículos 18 TFUE, 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE, apartado 3) y con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6) de una normativa fiscal nacional relativa a la imposición de dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad beneficiaria no residente titular de una participación en el capital social de la sociedad distributiva inferior al 25 % — Imposición por retención en origen a un tipo del 15 % previsto en el convenio para evitar la doble imposición celebrado entre los dos Estados de que se trata — Exención de los dividendos repartidos a las sociedades residentes.
Fallo
Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen fiscal derivado de un convenio para evitar la doble imposición, celebrado entre dos Estados miembros, que establece una retención en origen del 15 % sobre los dividendos repartidos por una sociedad establecida en un Estado miembro a una sociedad beneficiaria establecida en el otro Estado miembro, cuando la normativa nacional del primer Estado miembro exime de esta retención los dividendos repartidos a una sociedad beneficiaria residente. La situación sólo cambiaría si el impuesto retenido en origen pudiera imputarse al impuesto adeudado en el segundo Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se produce esta neutralización de la diferencia de trato como consecuencia de la aplicación del conjunto de las estipulaciones del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, celebrado el 26 de octubre de 1993 entre la República Portuguesa y el Reino de España.
(1) DO C 195, de 17.7.2010.
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