CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 21 de julio de 2011 (1)
Asunto C‑405/10
Staatsanwaltschaft Karlsruhe
contra
Özlem Garenfeld
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Bruchsal (Alemania)]
«Protección del medio ambiente – Reglamento (CE) nº 1013/2006 – Control del traslado de residuos peligrosos y otros residuos – Prohibición de exportar catalizadores a Líbano»
1. Este asunto versa sobre el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 308/2009 de la Comisión, de 15 de abril de 2009. (3)
2. El Reglamento nº 1013/2006 establece procedimientos de supervisión y control de los traslados de residuos peligrosos y otros residuos entre los Estados miembros y entre éstos y otros Estados.
3. En particular, el artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006 prevé un procedimiento de consultas a los Estados terceros para conocer sus intenciones en cuanto al tratamiento de ciertos residuos. Así, dichos Estados pueden optar por prohibir la exportación de esos residuos a su territorio, establecer un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito o no prever ningún procedimiento de control.
4. A raíz de las respuestas recibidas de tales Estados, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1418/2007 (4) y estableció una clasificación de los residuos en función de las respuestas recibidas. Además de las tres opciones que la Comisión proponía en el Reglamento nº 1013/2006, ésta añadió una cuarta posibilidad de clasificación, a saber, el establecimiento, en relación con el traslado de residuos, de otros procedimientos de control aplicados con arreglo al Derecho nacional del Estado de destino.
5. Así, en lo que atañe a Líbano, la Comisión ha clasificado los residuos comprendidos en la categoría B1120 en las columnas a) y d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, que se corresponden, respectivamente con la prohibición de exportación a Líbano y la aplicación de otros procedimientos de control que se seguirán en el Estado de destino.
6. Esta doble clasificación constituye el objeto del presente asunto. El Amtsgericht Bruchsal (Alemania) alberga dudas sobre la interpretación que ha de darse a tal clasificación. Se pregunta, en efecto, si dicha clasificación tiene por objeto prohibir, pura y simplemente, la exportación a Líbano de los residuos comprendidos en la categoría B1120 o si prevé, a pesar de todo, la posibilidad de exportar tales residuos.
7. En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que, en mi opinión, el artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006, en relación con el anexo del Reglamento nº 1418/2007, debe interpretarse en el sentido de que la exportación a Líbano de los residuos comprendidos en la categoría B1120 está prohibida.
I. Marco jurídico
A. Convenio de Basilea
8. Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989 y celebrado en nombre de la Comunidad por Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993. (5)
9. El Convenio de Basilea tiene por objeto controlar a nivel internacional la gestión de residuos peligrosos respetando la salud humana y el medio ambiente. En particular pretende reducir el volumen de movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y otros residuos.
10. Así, el preámbulo de dicho Convenio establece en sus considerandos primero y sexto a octavo lo siguiente:
«Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente,
[…]
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio,
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencidas de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,
[…]
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos.»
11. Dicho Convenio establece igualmente una clasificación de los residuos en función de su peligrosidad. En virtud del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de Basilea, se consideran residuos peligrosos los enumerados en su anexo I y los que no figuren en dicha lista, pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
12. Por otra parte, en el anexo I, letra a), del Convenio se dispone que los residuos relacionados en su anexo IX no se consideran peligrosos en el sentido del artículo 1, letra a) de dicho Convenio.
13. Entre los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea figuran los catalizadores usados bajo la categoría B1120.
B. Derecho de la Unión
1. Reglamento nº 1013/2006
14. Según su primer considerando, el objetivo y el componente principal y predominante del Reglamento nº 1013/2006 es la protección del medio ambiente.
15. A tal efecto, ese Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función, en particular, del origen, el destino y la ruta del traslado, así como del tipo de residuo trasladado. (6) El régimen establecido tiene igualmente por objeto cumplir las obligaciones derivadas del Convenio de Basilea (7) e incorporar el contenido de la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización. (8)
16. Concretamente, el Reglamento nº 1013/2006 se aplica a los movimientos transfronterizos de residuos entre Estados miembros de la Unión, entre la Unión y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), entre la Unión y los Estados miembros de la OCDE y entre la Unión y otros Estados parte en el Convenio de Basilea. Con respecto a cada uno de estos traslados prevé un procedimiento concreto de supervisión y control.
17. Por otra parte, este Reglamento establece tres listas de residuos en función de su peligrosidad y, en consecuencia, en función del procedimiento de control a aplicar que les afecta. Así, el anexo III del Reglamento citado establece la lista verde de residuos. Estos residuos únicamente están sujetos, en principio, a los requisitos de información general. Los residuos sujetos a un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito figuran en el anexo IV del Reglamento nº 1013/2006, denominado lista ámbar de residuos. Por último, los residuos relacionados en el anexo V de ese Reglamento están sujetos a una prohibición de exportación.
18. Cuando se produce un traslado de residuos en el interior de la Unión, con o sin tránsito por Estados terceros, el artículo 18 del Reglamento establece que los residuos comprendidos en la lista verde deben ir acompañados de varios documentos como, por ejemplo, el nombre de la persona que organice el traslado, la cantidad efectiva de residuos trasladados y los datos de la instalación de valorización y del contrato de traslado entre la persona que lo organice y el destinatario.
19. Por su parte, el artículo 35 del Reglamento nº 1013/2006 establece un procedimiento especial de exportación a Estados de la AELC que sean parte en el Convenio de Basilea. Con arreglo a ese procedimiento, los traslados de residuos a los que se aplica esta disposición están sujetos a un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito entre las autoridades competentes del Estado de expedición y las del Estado de destino.
20. En cuanto a las exportaciones de residuos con destino a Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, entre ellos, la República Libanesa, el artículo 36, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento nº 1013/2006 dispone, respectivamente, que están prohibidas las exportaciones desde la Unión de residuos peligrosos que figuren en el anexo V de dicho Reglamento con destino a la valorización en tales Estados así como la exportación de residuos cuya importación haya sido prohibida por el Estado de destino.
21. En lo que atañe a los residuos relacionados, en particular, en el anexo III del Reglamento citado, que reproduce la lista recogida en el anexo IV del Convenio de Basilea y en la que están comprendidos los catalizadores usados, éstos están sujetos a un procedimiento especial de exportación a los Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE cuando su exportación no estuviera ya prohibida en virtud del artículo 36 del Reglamento nº 1013/2006.
22. En efecto, el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento establece, en primer lugar, que la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del citado Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, pidiendo, por un lado, confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Unión para operaciones de valorización en dicho Estado y, por otro lado, que indique a qué eventual procedimiento de control serían sometidos tales residuos en el Estado de destino.
23. El legislador de la Unión dispone que cada Estado no sujeto a la Decisión de la OCDE tendrá las tres opciones siguientes:
– una prohibición de las exportaciones;
– un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento nº 1013/2006; o
– ausencia de control en el Estado de destino. (9)
24. A continuación la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas. (10) Si un Estado no ha dado la confirmación a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, o si un Estado, por cualquier motivo, no ha sido contactado, por defecto se autorizará la exportación de los residuos siempre que se aplique un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de dicho Reglamento. (11)
2. Reglamento nº 1418/2007
25. Tras recibir las respuestas facilitadas por los Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, adoptó el Reglamento nº 1418/2007. Como se ha visto, éste último tiene por objeto establecer procedimientos de control para la exportación de residuos con fines de valorización en esos Estados y cuya exportación no está prohibida por el artículo 36 del Reglamento nº 1013/2006. (12)
26. Dado que algunos Estados hicieron saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de Derecho nacional, distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, (13) la Comisión añadió una opción adicional a las ya previstas en dicha disposición.
27. Así, el anexo del Reglamento nº 1418/2007 prevé que los Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE pueden optar, en lo que respecta a los residuos previstos en los anexos III y IIIA del Reglamento nº 1013/2006 entre:
– prohibición;
– notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento nº 1013/2006;
– ausencia de control en el Estado de destino, u
– otros procedimientos de control que se seguirán en el Estado de destino a tenor de su legislación nacional.
28. Por otra parte, el artículo 1 bis del Reglamento nº 1418/2007 dispone que, cuando un Estado, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1013/2006, establezca que no prohibirá los traslados de determinados residuos ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35 de dicho Reglamento, el artículo 18 de dicho Reglamento se aplicará mutatis mutandis a tales traslados.
C. Derecho nacional
29. El artículo 326, apartado 2, del Código Penal alemán (Strafgesetzbuch) prevé una pena de hasta cinco años de prisión o una multa a la persona que, en contravención de una prohibición o sin la necesaria autorización, transporte residuos, en el sentido del apartado 1 de dicha disposición, (14) en el territorio en el que dicha disposición es aplicable, dentro del mismo o fuera de él.
30. En virtud del artículo 326, apartado 5, punto 1, de dicho Código, si el autor del acto ha actuado con negligencia, podrá ser castigado con una pena de prisión de un máximo de tres años o una multa.
31. Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento sobre multas por transporte de residuos (Abfallverbringungsbußgeldverordnung), en su versión en vigor a 18 de noviembre de 2009, establece que cometerá una infracción quien, mediando dolo o con negligencia, incumpla el Reglamento nº 1418/2007 por exportar residuos cuya exportación esté prohibida en virtud del anexo de dicho Reglamento.
II. Litigio principal
32. La Sra. Garenfeld, de nacionalidad alemana, es administradora de ALU‑KAT GmbH, con domicilio social en Bruchsal (Alemania). Dicha sociedad tiene por objeto, en particular, la valorización y eliminación de residuos metálicos como los catalizadores de vehículos.
33. La Sra. Garenfeld, en una fecha próxima al 25 de mayo de 2009, envió 3.794 catalizadores usados de vehículos a Róterdam (Países Bajos). Tales catalizadores debían trasmitirse a continuación como residuos en contenedores a AWADA Company for General Trading, radicada en Líbano, para su valorización o eliminación. Los catalizadores fueron interceptados por la aduana neerlandesa.
34. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Sra. Garenfeld sabía que los catalizadores estaban comprendidos en la categoría B1120 del anexo IX del Convenio de Basilea y que figuraban en la columna a) del anexo del Reglamento nº 1418/2007 y que, en consecuencia, su traslado al Líbano estaba prohibido.
35. La Staatsanwaltschaft Karlsruhe (Fiscalía de Karlsruhe) reprocha a la Sra. Garenfeld la infracción de los artículos 326, apartado 2, del Código Penal y 2, apartado 1, del Reglamento sobre multas por transporte de residuos al haber enviado catalizadores de vehículos a Róterdam para su exportación a Líbano.
36. El órgano jurisdiccional remitente señala que es cierto que los residuos comprendidos en la categoría B1120 figuran en la columna a) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, pero que también aparecen en su columna d), que prevé que se seguirán otros procedimientos de control a tenor de la legislación nacional en el Estado de destino.
37. En consecuencia, el Amtsgericht Bruchsal, al albergar dudas sobre la interpretación que procede dar al artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006, en relación con el anexo del Reglamento nº 1418/2007, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 37 del Reglamento […] nº 1013/2006 […], en relación con el Reglamento […] nº 1418/2007 […], en el sentido de que está prohibido el transporte con destino al Líbano de residuos comprendidos en la categoría B1120 del anexo IX del Convenio de Basilea […]?»
III. Análisis
38. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006, en relación con el anexo del Reglamento nº 1418/2007, debe interpretarse en el sentido de que los residuos comprendidos en la categoría B1120 son objeto de una prohibición a la exportación a Líbano.
39. La dificultad a la que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente radica en que, en el anexo del Reglamento nº 1418/2007, los catalizadores, que están comprendidos en la categoría B1120, están incluidos a la vez en la columna a) y en la columna d) de dicho anexo.
40. Pues bien, la inclusión en la columna a) de ese anexo significa que la exportación de los residuos relacionados en la misma está prohibida, mientras que la inclusión en la columna d) de ese mismo anexo supone que el Estado de destino establecerá un procedimiento especial de control con ocasión del traslado de los residuos.
41. La cuestión tiene una trascendencia importante para la Sra. Garenfeld, porque si el traslado de residuos de la categoría B1120 a Líbano no está prohibida, los presupuestos constitutivos de la infracción sancionada por el Derecho penal alemán no concurren.
42. En el siguiente análisis, explicaré los motivos por los que pienso que los residuos comprendidos en la categoría B1120 son objeto de una prohibición de exportación a Líbano.
43. La doble inclusión de esos residuos en las columnas a) y d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, que resulta un tanto contradictoria, se explica por el hecho de que, cuando la Comisión solicitó a los Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE que comunicasen sus intenciones para clasificar los residuos, algunos de ellos hicieron saber que pretendían seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006. (15)
44. Procede recordar que, en virtud de dicha disposición, tales Estados pueden escoger, en principio, entre tres posibles opciones en lo que respecta al traslado de residuos, a saber, prohibir pura y simplemente el traslado, establecer un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o determinar la ausencia de control.
45. En lo que respecta a Líbano, de las observaciones presentadas por la Comisión se desprende que el Ministerio de Medio Ambiente libanés remitió en un escrito de 23 de junio de 2007 el cuestionario cumplimentado marcando, para los residuos comprendidos en la categoría B1120, la columna 1 del mismo que se corresponde con la columna a) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, es decir, con una prohibición de exportación. (16)
46. Por otra parte, el Ministerio de Medio Ambiente libanés señaló en dicho escrito que la lista facilitada por las autoridades libanesas competentes era meramente enunciativa, pues la clasificación de los residuos en Líbano puede diferir de la establecida por la Comisión. (17)
47. Ese escrito motivó la decisión de la Comisión de incluir los residuos de la categoría B1120 también en la columna d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007 en lo que atañe a Líbano. (18)
48. Sin embargo, ¿dicha incorporación significa que se pueden exportar residuos de la Unión a Líbano?
49. La Comisión considera que, desde el momento en que tales residuos figuran en la columna a) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, su exportación a Líbano debe estar prohibida y su mención en la columna d) de dicho anexo no afecta a esa conclusión.
50. Comparto esta opinión por los motivos que exponemos a continuación.
51. Se ha visto que el Reglamento nº 1013/2006 tiene como objetivo principal proteger el medio ambiente. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo, (19) que dicho Reglamento versa principalmente, tanto por su finalidad como por su contenido, sobre la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los efectos nocivos que puedan derivarse de los traslados transfronterizos de residuos. (20) A tales efectos, y conforme a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Basilea, el legislador de la Unión ha establecido un sistema de control y supervisión de los traslados de residuos en el interior de la Unión y en caso de traslado desde y hacia terceros Estados.
52. Así, procede recordar que, para el traslado de residuos en el interior de la Unión, con o sin tránsito por Estados terceros, y para los traslados de la Unión hacia Estados de la AELC, el título II del Reglamento nº 1013/2006 constituye la norma común aplicable. (21) En ambos supuestos, la persona que traslade los residuos debe, con carácter previo, notificar el traslado y obtener la autorización de las autoridades competentes de destino. (22)
53. En lo que respecta a los traslados de residuos hacia Estados a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, existe un régimen diferente. En efecto, el legislador de la Unión ha previsto un procedimiento de consultas a esos Estados para establecer cuáles son sus intenciones en relación con el traslado de los residuos relacionados en el anexo III del Reglamento nº 1013/2006, (23) en el que están comprendidos los catalizadores.
54. Tales Estados pueden, en particular, establecer una prohibición pura y simple a la exportación de ciertos residuos. La facultad que se les reconoce constituye, en mi opinión, una expresión de su derecho soberano a prohibir la entrada o la eliminación, en su territorio, de residuos peligrosos y otros residuos de origen extranjero. (24)
55. El Ministerio de Medio Ambiente libanés ha ejercido claramente ese derecho al indicar, en el cuestionario remitido a la Comisión, que la exportación a territorio libanés de residuos comprendidos en la categoría B1120 está prohibida. (25)
56. En mi opinión, desde el momento en que la República Libanesa manifiesta su intención de prohibir las importaciones en su territorio de tales residuos, la Unión está obligada a respetar esa voluntad y no puede prever otros procedimientos.
57. A este respecto, los artículos 37, apartado 3, del Reglamento nº 1013/2006 y 1 bis del Reglamento nº 1418/2007 establecen que, cuando un Estado, en su respuesta a una solicitud por escrito remitida por la Comisión con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, manifiesta que no optará por prohibir determinados traslados de residuos y que tampoco aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 35 de dicho Reglamento, el artículo 18 de ese mismo Reglamento se aplicará mutatis mutandis a dichos traslados. De igual modo, en virtud del artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1013/2006, si un Estado no ha dado a conocer sus intenciones en lo que respecta a los procedimientos a aplicar a los traslados de residuos con destino a su territorio, se aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 35 de dicho Reglamento. (26)
58. Ello demuestra que únicamente cuando el Estado de destino ha optado por no controlar el traslado de residuos o no ha manifestado sus intenciones, la Unión puede aplicar el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento nº 1013/2006 o el previsto en el artículo 35 de dicha norma.
59. Eso no sucede en el presente asunto, puesto que la República Libanesa ha manifestado claramente su voluntad de prohibir la importación en su territorio de los residuos comprendidos en la categoría B1120.
60. La incorporación de la columna d) en el anexo del Reglamento nº 1418/2007 no puede tener por efecto ir en contra de dicha voluntad.
61. Como se ha visto, en el sexto considerando de ese Reglamento se expone que tal incorporación es consecuencia de la respuesta de ciertos Estados, en la que manifestaban que tenían la intención de aplicar, a tenor de su Derecho nacional, procedimientos de control distintos de los previstos por el legislador de la Unión.
62. Por otra parte, en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión explica que la columna d) de dicho anexo se añadió porque la Unión no puede imponer a un Estado tercero, como la República Libanesa, que lleve a cabo controles a la importación o que decida sobre las modalidades de dichos controles cuando éstos existen. (27) Asimismo, la Comisión señala que el Ministerio de Medio Ambiente libanés, al indicar en su respuesta que la clasificación de residuos que aplica podría diferir de la realizada por el legislador de la Unión, pretendió llamar la atención de las empresas establecidas en la Unión sobre el hecho de que es posible que las autoridades libanesas denieguen la importación de ciertos residuos aun cuando la clasificación establecida por la Unión autorice tal importación. (28)
63. En consecuencia, cuando un Estado tercero, como la República Libanesa, ha indicado claramente que prohíbe la importación en su territorio de residuos comprendidos en la categoría B1120, la clasificación simultánea de esos residuos en la columna d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007 no tiene otra finalidad que la de advertir a las personas afectadas del hecho de que dicho Estado conserva el derecho soberano de establecer procedimiento de control y supervisión de los traslados de residuos distintos de los previstos por el legislador de la Unión y el de denegar la importación de ciertos residuos sobre la base de una clasificación diferente de la establecida en el Derecho de la Unión.
64. Por lo demás, procede señalar que, en lo que atañe a Líbano, todos los residuos que figuran relacionados en el anexo del Reglamento nº 1418/2007 han sido incluidos en la columna d) además de en una de las columnas a) y b). Ello demuestra, en mi opinión, que la inclusión en la columna d) no tiene por efecto someter a los residuos de que se trate a un procedimiento distinto de aquel que la República Libanesa haya establecido libremente. En caso contrario, ello supondría no sólo despojar de toda utilidad al procedimiento de consultas previsto en el artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006, sino también y sobre todo ignorar el derecho soberano de los Estados terceros para decidir sobre los procedimientos aplicables a los traslados de residuos con destino a su territorio.
65. En cualquier caso, en el supuesto de que esta doble inclusión en las columnas a) y d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007 de los residuos comprendidos en la categoría B1120 suscitara dudas sobre el procedimiento a seguir en relación con el traslado a Líbano de tales residuos, en nuestra opinión el objetivo del Reglamento nº 1013/2006 obliga a optar por la solución más adecuada para proteger la salud humana y el medio ambiente.
66. A este respecto, procede recordar que el objetivo de ese Reglamento, tanto por su finalidad como por su contenido, es la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los efectos nocivos que puedan derivarse de los traslados transfronterizos de residuos. (29) Ello vale tanto para la Unión como para los Estados terceros hacia los que se exporten residuos que partan de aquélla. (30)
67. A este respecto, los Estados parte en el Convenio de Basilea, conscientes, en particular, de los perjuicios que los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y otros residuos pueden provocar en la salud humana y el medio ambiente, consideran que tales residuos deberían ser eliminados, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, en el Estado en el que hayan sido producidos. (31) Asimismo, un mejor control de tales movimientos transfronterizos debe comportar la reducción de su volumen. (32)
68. Por tanto, la limitación de los traslados de residuos parece ser uno de los objetivos a lograr a efectos de una mejor protección de la salud humana y del medio ambiente. El propio legislador de la Unión ha reflejado esta voluntad en el octavo considerando del Reglamento nº 1013/2006.
69. En consecuencia, considero que, cuando existan dudas sobre el tratamiento de un residuo derivadas, como en el litigio principal, de su doble clasificación en las columnas a) y d) del anexo del Reglamento nº 1418/2007, procede optar por la solución más estricta que permita limitar los traslados de residuos, es decir, la prohibición de su exportación. Esta solución es la más adecuada para lograr el objetivo de la protección de la salud humana y del medio ambiente que pretende conseguir el Reglamento nº 1013/2006.
70. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, opino que el artículo 37 del Reglamento nº 1013/2006, en relación con el anexo del Reglamento nº 1418/2007, debe interpretarse en el sentido de que está prohibida la exportación a Líbano de los residuos comprendidos en la categoría B1120.
71. Por último, y con el ánimo de zanjar todas las cuestiones que se debatieron en la vista, la cuestión de saber si las disposiciones anteriormente examinadas son o no lo suficientemente claras como para poder constituir presupuestos de una imputación penal nacional de conformidad con el principio de legalidad penal debe ser apreciada exclusivamente, en el presente asunto, por el órgano jurisdiccional remitente.
72. Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a dicha cuestión.
IV. Conclusión
73. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Amtsgericht Bruchsal del modo siguiente:
«El artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 308/2009 de la Comisión, de 15 de abril de 2009, en relación con el anexo del Reglamento (CE) nº 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no se aplica la decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, debe interpretarse en el sentido de que está prohibida la exportación a Líbano de los residuos comprendidos en la categoría B1120.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 190, p. 1.
3 – DO L 97, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1013/2006».
4 – Reglamento de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008 (DO L 201, p. 36) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1418/2007»).
5 – DO L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Basilea».
6 – Véase el artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento.
7 – Véase el tercer considerando del Reglamento nº 1013/2006.
8 – En lo sucesivo, «Decisión de la OCDE».
9 – Véase el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a c), de dicho Reglamento.
10 – Véase el artículo 37, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento.
11 – Véase el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento.
12 – Véase el artículo 1 del Reglamento nº 1418/2007 y su primer y tercer considerando.
13 – Véase el sexto considerando del Reglamento nº 1418/2007.
14 – Se trata, por ejemplo, de residuos que contengan o puedan generar venenos o agentes de enfermedades contagiosas para el ser humano o los animales o que, por su naturaleza, sus propiedades o su cantidad puedan contaminar de forma duradera las aguas, el aire o la tierra, o de alguna manera alterar tales elementos o poner en peligro poblaciones de animales o plantas existentes [véase el artículo 326, apartado 1, puntos 1 y 4, letras a) y b) del Código Penal].
15 – Véase el sexto considerando del Reglamento nº 1418/2007.
16 – Véanse los apartados 4 y 5 de las observaciones de la Comisión. Véase, asimismo, el escrito del Ministerio de Medio Ambiente libanés en el sitio de Internet .
17 – Véase el apartado 6 de las observaciones de la Comisión. Véase, asimismo, el escrito citado en la nota 16, que dispone:
«[…] due to the fact that […] Questionnaire [relating to Regulation (EC) N. 1013/2006] adopted a codification for waste that differs from adopted Lebanese National codification, the information contained in this questionnaire is provided for reference only. [The Ministry of Environment] does not assume any responsibility whatsoever in connection with or resulting from any error or omission in connection with or resulting from the gathering of data, findings and interpretation or use thereof by the European Commission or any third party.»
18 – Véase el apartado 14 de las observaciones de la Comisión.
19 – Asunto C‑411/06, Rec. p. I‑7585.
20 – Apartado 62.
21– Véanse los artículos 3 y 35, apartado 1, de dicho Reglamento.
22 – Véase el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento.
23 – Véase el artículo 37 de ese Reglamento y el punto 4.2.6, párrafo quinto, de la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2003, relativo a los traslados de residuos [COM(2003) 0379 final].
24 – Véase el sexto considerando del Convenio de Basilea y el noveno considerando del Reglamento nº 1013/2006.
25 – Véase el escrito citado en la nota 16.
26 – Véase, asimismo, el quinto considerando del Reglamento nº 1418/2007.
27 – Véase el punto 16.
28 – Ibidem.
29 – Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 62.
30 – Véase la sentencia de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service (C‑259/05, Rec. p. I‑4945), apartado 30.
31 – Véanse los considerandos primero y octavo del Convenio de Basilea.
32 – Véase el décimo considerando de dicho Convenio.
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