CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 14 de julio de 2011 (1)
Asunto C‑474/10
Department of the Environment for Northern Ireland
contra
Seaport (NI) Ltd,
Magherafelt district Council y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal in Northern Ireland (Reino Unido)]
«Directiva 2001/42/CE – Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente – Procedimiento de consulta – Designación de las autoridades competentes en materia medioambiental – Plazos establecidos a los efectos del procedimiento de consulta»
1. La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (2) exige que ciertos planes y programas públicos sean objeto de evaluación de impacto ambiental antes de su adopción. Esta evaluación supone para la autoridad responsable de la elaboración del plan la obligación de consultar al público y a las entidades competentes en materia medioambiental.
2. La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un procedimiento en el que Seaport (NI) Ltd y Magherafelt district Council y otros, se enfrentan al Department of the Environment for Northern Ireland (Ministerio de Medio Ambiente) en relación con el procedimiento de consulta que se ha seguido al elaborarse los proyectos de plan de ordenación territorial para determinadas áreas de Irlanda del Norte.
3. En esta petición, se solicita al Tribunal de Justicia que defina con precisión dos aspectos relacionados con la aplicación del procedimiento de consulta. El primero, contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, se refiere a la designación de las autoridades de consulta. En efecto, en el presente asunto, el Department of the Environment for Northern Ireland es, al mismo tiempo, la autoridad responsable del plan de que se trata y la autoridad designada por la legislación nacional a los efectos del procedimiento de consulta. Por consiguiente, se trata de determinar si en una situación como la que se plantea en el asunto principal, el Estado miembro está obligado a designar una nueva autoridad de consulta, distinta e independiente de la primera.
4. El segundo aspecto, contemplado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, se refiere al plazo fijado a los efectos del procedimiento de consulta. Se trata de saber si puede fijar dicho plazo, caso por caso, la autoridad responsable del plan o programa o si es necesario que se establezca en la norma que transpone la Directiva.
5. Por las razones que expondré a continuación, considero que para que la ejecución de la Directiva resulte seria y eficaz es preciso que, en una situación como la del asunto principal, el Estado miembro designe una nueva autoridad de consulta, distinta e independiente de la autoridad responsable de la elaboración del plan. En cambio, nada se opone, en mi opinión, a que una legislación nacional prevea que el plazo conferido a efectos del procedimiento de consulta sea fijado, caso por caso, por la autoridad responsable del plan, siempre y cuando dicho plazo sea adecuado para dar a las autoridades y al público consultados la posibilidad real de expresar sus opiniones sobre el proyecto de plan.
I. Marco jurídico
A. La Directiva
6. El objetivo principal de la Directiva, como se desprende de su artículo 1, consiste en someter a evaluación ambiental los planes y los programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, durante su preparación y antes de su adopción. De este modo, el legislador de la Unión pretende conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente, de conformidad con los artículos 174 CE y 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
7. La Directiva define un marco general de evaluación medioambiental, dejando a los Estados miembros los detalles del procedimiento teniendo presente el principio de subsidiariedad. (3)
8. Con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva, una evaluación medioambiental incluye la preparación de un informe medioambiental (en el que se indiquen los efectos significativos probables en el medio ambiente y las alternativas razonables) así como la celebración de consultas con las autoridades competentes en la cuestión medioambiental, con el público y con otros Estados miembros, en caso de efectos medioambientales transfronterizos significativos. El informe medioambiental y los resultados de las consultas se tendrán en cuenta antes de la adopción del plan o programa. Una vez aprobado este plan o programa, se informará del mismo a las autoridades competentes en la cuestión medioambiental, al público, así como a cualquier Estado miembro consultado, poniéndose a su disposición toda la información pertinente.
9. El procedimiento de consulta aparece recogido en el artículo 6 de la Directiva, que es del siguiente tenor:
«1. El proyecto de plan o programa y el informe medioambiental elaborado de conformidad con el artículo 5 se pondrán a disposición de las autoridades contempladas en el apartado 3 y del público.
2. A las autoridades contempladas en el apartado 3 y al público mencionado en el apartado 4 se les dará, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar, en plazos adecuados, su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental, antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa.
3. Los Estados miembros designarán a las autoridades que deban ser consultadas y que, debido a sus responsabilidades especiales en materia de medio ambiente, tengan probabilidades de verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas.
4. Los Estados miembros determinarán de qué público se trata a efectos del apartado 2, incluyendo […] al público afectado o susceptible de ser afectado por el proceso de toma de decisiones […] o que tenga un interés en dicho proceso […].
5. Los Estados miembros establecerán las modalidades de información y consulta a las autoridades y al público.»
B. La transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico nacional
10. La Directiva fue transpuesta por el Reglamento de 2004 relativo a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente [Environmental Assessment of Plans and Programmes Regulations (Northern Ireland) 2004; en lo sucesivo, «Reglamento de 2004»].
11. El artículo 4 del Reglamento de 2004 transpone el artículo 6, apartado 3, de la Directiva relativo a la designación de las autoridades consultivas. Está redactado en los siguientes términos:
«(1) El Department of the Environment será, […] con arreglo al apartado (2) del mismo, la autoridad de consulta.
(2) Cuando el Department of the Environment sea en algún momento la autoridad responsable de un plan o programa, no podrá, con respecto al mismo, ejercer en ese caso las funciones de autoridad de consulta previstas en el Reglamento [de 2004] […]»
12. El artículo 12 del Reglamento de 2004 transpone el artículo 6, apartado 2, de la Directiva relativo a los plazos establecidos a efectos del procedimiento de consulta, estableciendo lo siguiente:
«(1) Todo proyecto de plan o programa para el que se haya elaborado un informe medioambiental […] y el informe medioambiental anexo […] deberán ser puestos a disposición de la autoridad de consulta y del público con arreglo a las siguientes disposiciones del presente artículo.
(2) Tan pronto como, tras la elaboración, sea razonablemente practicable, la autoridad responsable deberá enviar una copia de los documentos relevantes a la autoridad de consulta e instarla a expresar su opinión con respecto a los documentos relevantes dentro de un plazo determinado.
(3) La autoridad responsable deberá asimismo:
(a) en un plazo de 14 días desde la elaboración de los documentos relevantes, publicar o garantizar la publicación de un anuncio con arreglo al apartado 5, que especifique lo siguiente:
(i) el título del plan, programa o modificación;
(ii) la dirección (que puede incluir también una página web) donde pueda examinarse una copia de los documentos relevantes o donde se pueda obtener una copia de los mismos;
(iii) la posibilidad de expresar opiniones con respecto a los documentos relevantes;
(iv) la dirección a la que deban remitirse las opiniones expresadas y el plazo para hacerlo;
(b) igualmente deberá guardar una copia de los documentos relevantes en sus oficinas principales para su examen por el público, dentro de un horario razonable y sin cargo alguno; y
(c) publicar una copia de los documentos relevantes en la página web de la autoridad.
(4) Los plazos mencionados en el apartado 2 y el apartado 3, letra a, inciso iv, deberán ser de una duración suficiente a efectos de garantizar que se dé a los consultados, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar su opinión sobre los documentos relevantes.
[…]»
II. Hechos y procedimiento principal
13. Cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, el Department of the Environment for Northern Ireland estaba formado por cuatro agencias, entre la que se contaban el servicio de planeamiento y urbanismo, y el servicio de medio ambiente y conservación. (4)
14. Durante la elaboración de los proyectos «Northern Area Plan 2016» y «Magherafelt Area Plan 2015», el servicio de planeamiento y urbanismo trabajó en estrecha colaboración con el servicio de medio ambiente y conservación. Este último facilitó información, así como una opinión sobre el contenido de los proyectos de los que se trataba.
15. A los efectos del procedimiento de consulta, el Department of the Environment for Northern Ireland comunicó el proyecto «Northern Area Plan 2016» y el informe medioambiental al público, a su servicio de medio ambiente y conservación y a otras autoridades públicas. Se confirió un plazo de ocho semanas para formular alegaciones. El Department of the Environment for Northern Ireland recibió 5.250 alegaciones en relación con el proyecto de plan formuladas por el público así como 4 alegaciones en relación con el informe medioambiental. Entre las misma se contaban 49 alegaciones formuladas por Seaport (NI) Ltd, una de las cuales se refería al contenido de dicho informe y a la forma de llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.
16. El proyecto «Magherafelt Area Plan 2015» y el informe medioambiental fueron comunicados al servicio de medio ambiente y conservación así como a otros organismos interesados. El Department of the Environment for Northern Ireland les ofreció la posibilidad de formular sus alegaciones en el plazo de seis semanas. Recibió alrededor de 5.300 escritos de alegaciones en relación con el proyecto de plan y 5 escritos de alegaciones en relación con el informe medioambiental.
17. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, Seaport (NI) Ltd, y Magherafelt district Council y otros, interpusieron sendos recursos ante la High Court of Justice in Northern Ireland, haciendo valer que la evaluación de impacto ambiental relativa a los proyectos en cuestión no se había realizado con arreglo a lo prescrito por la Directiva.
18. En ambos procedimientos, la High Court of Justice in Northern Ireland consideró que el artículo 4 del Reglamento de 2004 no había recogido correctamente el requisito, establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, de designar una nueva autoridad de consulta, cuando el Department of the Environment for Northern Ireland también es la autoridad responsable del plan. Asimismo, consideró que el artículo 12 del Reglamento de 2004 había transpuesto adecuadamente lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, al no fijar un plazo concreto para formular alegaciones.
19. El Department of the Environment for Northern Ireland interpuso recurso ante la Court of Appeal in Northern Ireland (Reino Unido).
III. Las cuestiones prejudiciales
20. Al considerar que para poder dirimir este litigio era necesaria una interpretación del Derecho de la Unión, la Court of Appeal in Northern Ireland decidió plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que, cuando la autoridad nacional que elabora un plan comprendido en el artículo 3 de la Directiva sea a la vez la autoridad con competencia general en materia medioambiental en ese Estado miembro, éste puede negarse a designar, en virtud del artículo 6, apartado 3, [de dicha Directiva], una autoridad que deba consultarse a efectos de sus artículos 5 y 6?
2) ¿Debe interpretarse esa Directiva en el sentido de que, cuando la autoridad que elabora un plan comprendido en el artículo 3 sea a la vez la autoridad con competencia general en materia medioambiental en el Estado miembro, dicho Estado está obligado a velar por que se designe una autoridad de consulta distinta de esa autoridad?
3) ¿Debe interpretarse la Directiva [2001/42] en el sentido de que el requisito establecido en el artículo 6, apartado 2, [de dicha Directiva] de que se dé, con la debida antelación, a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 3, y al público mencionado en el artículo 6, apartado 4, la posibilidad real de expresar su opinión en “plazos adecuados”, puede ser transpuesto por normas que prevén que la autoridad responsable de elaborar el plan fijará el plazo para la expresión de opiniones en cada caso, o deben las propias normas de transposición de la Directiva fijar un plazo, o diferentes plazos según las circunstancias, para la expresión de dichas opiniones?»
IV. Análisis
A. Sobre las cuestiones primera y segunda
21. Mediante las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que, a los efectos del procedimiento de consulta, un Estado miembro está obligado a designar una nueva autoridad competente en materia medioambiental, cuando la autoridad contemplada por la legislación nacional a estos efectos, no es otra que la autoridad responsable de la elaboración del plan o programa en cuestión. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si esta nueva autoridad debe ser diferente de la autoridad responsable de la elaboración del plan o programa.
22. Los gobiernos danés y del Reino Unido proponen, al igual que la Comisión Europea, que se responda negativamente a las dos primeras cuestiones.
23. Los gobiernos danés y del Reino Unido estiman, en sustancia, que la Directiva lleva a cabo una armonización mínima de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Consideran también que los Estados miembros no están obligados a crear una nueva entidad, distinta e independiente, de la prevista por la legislación nacional. En el presente caso, la colaboración de los servicios de medio ambiente y de planeamiento y urbanismo del Department of the Environment for Northern Ireland permitió llegar a los resultados contemplados en la Directiva tanto en lo que atañe a la transparencia del proceso de toma de decisiones, como en lo relativo a la exhaustividad y fiabilidad de los datos medioambientales. Añaden que, en razón de las responsabilidades que incumben al Department of the Environment for Northern Ireland, éste debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta las repercusiones medioambientales del plan y que los intereses privados no prevalezcan sobre el interés público.
24. La Comisión Europea señala las disparidades existentes en la estructura administrativa de los Estados miembros. Considera que mientras que algunos Estados pueden designar a varias autoridades, a los efectos del procedimiento de consulta, a otros, en cambio, como el Gran Ducado de Luxemburgo o la República de Malta, les resulta difícil, en razón de su dimensión designar a una nueva autoridad que responda a los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. La Comisión Europea indica, además, que no hay nada en la redacción de la Directiva que sugiera que, en un caso como el que se plantea en el asunto principal, el Estado miembro esté obligado a designar a una nueva autoridad. La Comisión Europea señala que si fuera así, una entidad tan artificial no podría proporcionar información útil.
25. No comparto las observaciones que se han presentado en este procedimiento. Por las razones que voy a explicar, considero que un Estado miembro que se encuentre en una situación como la del asunto principal, no puede eximirse de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva, amparándose en que la autoridad responsable de la elaboración del plan es a la vez la autoridad designada por la legislación nacional a los efectos del procedimiento de consulta. Considero que, en una situación como ésta, la aplicación de la Directiva exige, para ser seria y eficaz, que dicho Estado miembro designe una nueva autoridad de consulta, distinta e independiente de la primera.
26. Esta apreciación se basa en la naturaleza y el contenido del procedimiento de consulta establecido por el legislador de la Unión, así como en los objetivos que éste persigue.
27. El procedimiento de consulta, regulado en el artículo 6 de la Directiva, pretende asegurar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar establecido en los artículos 174 CE y 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
28. Consagra, así, el derecho de todos a participar en la toma de decisiones, cuando éstas tienen un impacto en el medio ambiente. A este respecto, el legislador de la Unión se basa en las obligaciones que incumben a la Unión en virtud del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, llamado «Convenio de Aarhus». (5) Procede recordar que el objetivo del Convenio de Aarhus es garantizar el derecho del público a participar en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y en particular, en lo que atañe a los planes y programas relativos al medio ambiente. (6) Sin embargo, la consulta no es únicamente un derecho. También constituye una obligación: la de proteger y mejorar la calidad de medio ambiente, expresando preocupaciones y ayudando a las autoridades responsables de la elaboración de planes a tener debidamente en cuenta estas consultas y a tomar las mejores decisiones.
29. El conjunto de las disposiciones de la Directiva da fe de la voluntad del legislador de la Unión de respetar estos derechos. Se establece un marco procedimental que permite garantizar que, en cada una de las etapas de elaboración y adopción de un plan, se tengan verdaderamente en cuenta las preocupaciones medioambientales de las autoridades y de las personas afectadas por las repercusiones de estos proyectos. Su objetivo principal es garantizar que la información presentada para la evaluación medioambiental sea exhaustiva y fidedigna. (7)
30. La consulta a las autoridades abarca desde las primeras etapas de la elaboración del plan hasta su adopción. Antes que nada, se les da trámite de audiencia para que formulen alegaciones sobre la necesidad de proceder a una evaluación de impacto ambiental para el plan de que se trata (artículo 3, apartado 6, de la Directiva). Luego, las autoridades han de pronunciarse en cuanto la amplitud y el grado de especificación de la información que ha de constar en el informe medioambiental (artículo 5, apartado 4, de la Directiva). Por último, deben dar su opinión sobre este informe así como sobre el proyecto de plan o programa (artículo 6, apartado 2, de la Directiva).
31. La esencia del procedimiento de consulta es, por lo tanto, conseguir una opinión cualificada por parte de una autoridad competente en materia medioambiental y, sobre todo, que esté directamente afectada por las repercusiones del plan en el medio ambiente. Este procedimiento debe permitir conseguir una opinión, en cada una de las etapas, no sólo en cuanto a la necesidad de una evaluación de impacto ambiental, sino también en cuanto al propio contenido del informe medioambiental y del proyecto de plan. Por lo tanto, la autoridad designada a los efectos de la consulta debe tener los medios para proporcionar informaciones actualizadas y útiles. Debe ser capaz de emitir una crítica sobre las evaluaciones y las opciones elegidas por la autoridad responsable de la elaboración del plan, y de sugerir modificaciones y alternativas, basándose en sus conocimientos y competencias.
32. Por lo tanto dicha autoridad necesariamente ha de ser una entidad distinta e independiente de la autoridad de planeamiento pues sólo así se garantiza la credibilidad y eficacia del procedimiento de consulta. Como señala la Comisión Europea en sus observaciones, «es manifiesto que un organismo no puede consultarse a sí mismo». Del mismo modo que un individuo no puede ser juez y parte en un procedimiento, tampoco es posible consultar a una autoridad pública sobre las repercusiones de un plan del que es autora.
33. En mi opinión, admitir lo contrario privaría de todo efecto útil al procedimiento de consulta y dificultaría la consecución de los objetivos contemplados por el legislador de la Unión.
34. En efecto, no es posible que el Department of the Environment for Northern Ireland elabore su plan y que, también, emita críticas constructivas en relación con su proyecto o proponga alternativas distintas a las decisiones que ya ha realizado. Además, aunque, efectivamente, se trata de una de las autoridades que mejor puede defender los intereses medioambientales, no es menos cierto que debe poder tener en cuenta las opiniones y preocupaciones que puedan expresarle, por ejemplo, instituciones especializadas o autoridades locales afectadas por las repercusiones del plan, en razón de su ámbito de aplicación geográfico. A este respecto, es interesante señalar que las competencias del Department of the Environment for Northern Ireland no han impedido al público afectado presentar más de 5.250 escritos de alegaciones sobre el proyecto «Northern Area Plan 2016» y más de 5.300 escritos de alegaciones sobre el proyecto «Magherafelt Area Plan 2015». El Department of the Environment for Northern Ireland no puede eximirse de la obligación de consultar a otra autoridad competente en materia de medio ambiente, sin privar a la Directiva de uno de sus elementos fundamentales.
35. Para garantizar una aplicación seria y eficaz de la Directiva, considero, por lo tanto, indispensable que, en una situación como la que se plantea en el asunto principal, el Estado miembro designe, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva, una nueva autoridad a los efectos del procedimiento de consulta, y que ésta sea distinta e independiente de la autoridad responsable de la elaboración del plan.
36. A mi entender, tal obligación no supone una carga insuperable para los Estados miembros que, por su tamaño, no disponen de una red extensa de autoridades públicas competentes en materia medioambiental.
37. En efecto, los términos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva son amplios y dejan a los Estados miembros, en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva, un gran margen de apreciación en cuanto al modo de organizar el procedimiento de consulta medioambiental. (8)
38. Así, resulta del punto 7.11 de la Guía de la Comisión Europea (9) que los Estados miembros podrán designar autoridades gubernamentales o autoridades públicas oficiales que actúen en el ámbito nacional, regional o local. Puede tratarse de autoridades afectadas por las repercusiones de la ejecución del plan en el medio ambiente, tales como inspectores de medio ambiente, centros de investigación que realicen un servicio público o incluso departamentos de la administración pública. También puede tratarse, con arreglo al punto 7.15 de la Guía, de autoridades que tengan atribuidas, de manera más genérica, responsabilidades medioambientales, tales como las «administraciones locales vecinas».
39. Los Estados miembros tienen también libertad para determinar la forma de designar de las autoridades de consulta. Según la Guía, puede designarse a las autoridades a través de la legislación de aplicación, como ocurre en el presente caso. Los Estados miembros pueden también preferir un planteamiento caso por caso que permita tener en cuenta el contenido del plan o programa. (10) En tal supuesto, es plausible, en efecto, que el Estado miembro tenga en cuenta la identidad de la autoridad responsable del plan para designar una nueva autoridad de consulta, a los efectos de la evaluación del impacto ambiental de que se trate.
40. Tanto la redacción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva como la interpretación que del mismo hace la Comisión Europea, permiten considerar que los Estados miembros disponen de suficiente margen de maniobra para establecer un procedimiento que pueda garantizar una aplicación seria y eficaz de la Directiva. Considero que en una situación como la que se plantea en el asunto principal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte puede lograr este objetivo designando, por ejemplo, a los efectos del procedimiento de consulta en cuestión, una autoridad local susceptible de ser afectada por las repercusiones medioambientales del plan. (11)
41. Por consiguiente, a la vista de los elementos que anteceden, soy de la opinión de que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad responsable del plan es a la vez la autoridad designada por la legislación nacional a los efectos del procedimiento de consulta, el Estado miembro está obligado a designar una nueva autoridad de consulta que debe ser distinta e independiente de la primera.
B. Sobre la tercera cuestión
42. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva se opone a que la autoridad responsable de la elaboración del plan establezca caso por caso el plazo conferido a los efectos del procedimiento de consulta.
43. En el asunto principal, la High Court of Justice in Northern Ireland estima, en efecto, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, los Estados miembros debieran estar obligados a precisar el plazo en la normativa de transposición y que no pueden delegar en la autoridad responsable del plan la responsabilidad de fijar el plazo, caso por caso.
44. El Gobierno del Reino Unido sostiene que los plazos conferidos a los efectos del procedimiento de consulta no necesariamente han de definirse mediante la normativa de transposición. La Comisión Europea considera, por su parte, que ni el texto de la Directiva ni ningún otro principio del Derecho exige que los Estados miembros establezcan en su norma de transposición un plazo preciso a los efectos del procedimiento de consulta. Basta con que se imparta dicho plazo en el momento de tramitarse la consulta.
45. Al igual que el gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea, soy de la opinión de que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva no se opone a una legislación nacional, como la legislación controvertida en el asunto principal, que prevé que el plazo conferido a los efectos del procedimiento de consulta sea fijado, caso por caso, por la autoridad responsable del plan o programa. Baso mi apreciación en las siguientes razones.
46. Por una parte, es sabido que la Directiva no realiza una armonización exhaustiva de los procedimientos de evaluación medioambiental, en general, ni del procedimiento de consulta, en particular. Como resulta del octavo considerando y del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva, el legislador de la Unión ha querido establecer un marco general, y dejar a los Estados miembros los detalles y modalidades precisos en relación con la consulta a las autoridades y al público.
47. De este modo, y por lo que atañe al plazo establecido a los efectos del procedimiento de consulta, el legislador de la Unión únicamente precisa en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, que dicho plazo ha de ser «adecuado[…]» para dar a las autoridades y al público consultados una «posibilidad real» de expresar su opinión. (12) La Directiva deja, por lo tanto, al criterio de los Estados miembros, la manera más conveniente de transponer esta disposición al ordenamiento jurídico nacional. (13) Nada se opone, por lo tanto, a que un Estado miembro decida atribuir a la autoridad responsable del plan de que se trata la tarea de fijar el plazo en el que han de darse las opiniones, si este plazo se ajusta a los requisitos contemplados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva. (14)
48. Esta solución tiene la ventaja de evitar una rigidez excesiva del procedimiento, al permitir que la autoridad responsable del plan pueda fijar un plazo acorde con la naturaleza, envergadura y complejidad del mismo. A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Directiva es amplísimo dado que, a tenor de su artículo 3, cubre sectores de actividad extremadamente variados, como el sector de la agricultura, la energía, la industria, las telecomunicaciones o, incluso el turismo. Más allá de la diversidad de los proyectos elaborados, cada plan presenta, en mi opinión, características específicas y merece, por consiguiente, un examen particular, en un plazo que ha de ser apropiado. Pues bien, considero que la autoridad responsable del plan es, a este respecto, la que mejor puede determinar dicho plazo.
49. Por otra parte, dicha solución, no me parece contraria al principio de seguridad jurídica dado que la autoridad responsable del plan indica cuál es el plazo conferido para evacuar la consulta al publicar el proyecto de plan y el informe medioambiental, todo ello con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva.
50. Observo que, en el presente asunto, el Department of the Environment for Northern Ireland fijó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de 2004, un plazo de ocho semanas para el proyecto «Northern Area Plan 2016» y uno de seis semanas para el proyecto «Magherafelt Area Plan 2015». Parece que estos plazos resultaron adecuados, dado que permitieron a las autoridades y al público consultados formular más de 5.250 escritos de alegaciones en relación con el primer proyecto, y más de 5.300 escritos de alegaciones en relación con el segundo. Como subraya el gobierno del Reino Unido en sus observaciones, si, en un determinado caso, los órganos de consulta o el público consideran que el plazo conferido es demasiado breve, pueden, con arreglo al Derecho nacional, solicitar una prórroga, y caso de negarse ésta, entablar un procedimiento de control jurisdiccional basado en la insuficiencia del plazo de consulta conferido.
51. A la vista de todos estos elementos, considero que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva no se opone a una legislación nacional que establece que la autoridad responsable del plan o del programa fija caso por caso el plazo conferido a los efectos del procedimiento de consulta, siempre y cuando dicho plazo sea adecuado para dar a las autoridades y al público consultados la posibilidad real de expresar sus opiniones sobre el proyecto de plan o programa así como sobre el informe medioambiental.
V. Conclusión
52. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal in Northern Ireland del siguiente modo:
«1) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad responsable del plan es a la vez la autoridad designada por la legislación nacional a los efectos del procedimiento de consulta, el Estado miembro está obligado a designar una nueva autoridad de consulta que debe ser distinta e independiente de la primera.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/42 ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que establece que la autoridad responsable del plan o programa fija caso por caso el plazo conferido a los efectos del procedimiento de consulta, siempre y cuando, dicho plazo sea suficiente para dar a las autoridades y al público consultados la posibilidad real de expresar sus opiniones sobre el proyecto de plan o programa así como sobre el informe medioambiental.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 197, p. 30; en lo sucesivo, «Directiva».
3 – Octavo considerando de la Directiva.
4 – Estas dos agencias carecen de personalidad jurídica independiente, pero disponen de personal, recursos administrativos y oficinas propias.
5 – Convenio firmado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1).
6 – Artículo 7 del Convenio de Aarhus.
7 – Considerando decimoquinto de la Directiva.
8 – Véase también el considerando quinto de la Directiva.
9 – Guía de la Comisión para la aplicación de la Directiva; en lo sucesivo, «Guía».
10 – Puntos 7.13 a 7.15 de la Guía.
11 – El órgano jurisdiccional remitente subraya, a este respecto, que existen otros organismos públicos en Irlanda del Norte que tienen atribuidas competencias normativas relativas a ciertas materias específicas del medio ambiente.
12 – Véase también el considerando décimo-quinto de la Directiva que indica que el plazo mencionado debe ser «adecuado[…] con tiempo suficiente» para las consultas, incluida la expresión de opiniones.
13 – Véase, a título de ejemplo, el apartado 2, del artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), en virtud del cual «los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre [los] documentos [de referencia] con objeto de permitir una participación y consulta activas».
14 – A este respecto, también es interesante observar cómo el artículo 6 del Convenio de Aarhus, aplicable a la participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente, dispone, en su apartado 3, que «[p]ara las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público […] y para que [éste] se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental».
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