CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 1 de marzo de 2012 ( 1 )
Asunto C-522/10
Doris Reichel-Albert
y
Deutsche Rentenversicherung Nordbayern
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Würzburg (Alemania)]
«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Consideración de los períodos de educación de los hijos — Períodos cubiertos en otro Estado miembro — Requisitos — Artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2004 — Principio de asimilación de los hechos»
I. Introducción
1.
El Sozialgericht Würzburg (Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ( 2 ) en el marco de un litigio entre la Sra. Reichel-Albert, nacional alemana que tuvo y crió a sus hijos en Bélgica, y la institución encargada del régimen legal del seguro de vejez en Alemania, a saber, la Deutsche Rentenversicherung Nordbayern (en lo sucesivo, «DRN»).
2.
La petición de decisión prejudicial se refiere, más concretamente, a las condiciones en las cuales, en el cálculo de una futura pensión de vejez, los períodos dedicados a la educación de los hijos cubiertos en un Estado miembro deben ser computados por otro Estado miembro, con el que uno de los progenitores ya no tiene relación con arreglo a las normas de conflicto del título II del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. ( 3 ) A este respecto, se pone de relieve que la legislación alemana supedita el cómputo de tales períodos al requisito de que, como período de cotización obligatoria, el interesado hubiese ejercido, durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo, una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
3.
Las cuestiones prejudiciales remitidas tienen carácter inédito, pues son las primeras que tienen por objeto la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 987/2009, y en concreto, de su artículo 44. En la normativa de coordinación anterior, constituida por el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ( 4 ) y su Reglamento de aplicación, el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, ( 5 ) no figuraba ninguna disposición de contenido equivalente a dicho artículo. La génesis del artículo 44 del Reglamento no 987/2009 pone de manifiesto que fue introducido por el legislador de la Unión a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, surgida de las sentencias Elsen ( 6 ) y Kauer, ( 7 ) cuyo alcance parecía necesario delimitar. ( 8 )
4.
De entrada señalo que a la vista de los hechos del litigio principal, el Tribunal de Justicia ( 9 ) ha puesto de manifiesto un problema de aplicación temporal de las disposiciones del Derecho de la Unión consideradas por la resolución de remisión. En efecto, la cuestión es si el procedimiento en el litigio principal y los hechos controvertidos se rigen por la normativa actual de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, resultante de los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009, o por la antigua normativa, resultante de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72.
5.
Si el Tribunal resolviera este primer problema en el sentido de que es aplicable el artículo 44 del Reglamento no 987/2009, sería preciso darle una interpretación que permita evaluar la conformidad con dicho artículo las disposiciones nacionales consideradas por la petición de decisión prejudicial. No obstante, eso supone determinar, con carácter previo, si la legislación alemana es la que debe regir la situación de la Sra. Reichel-Albert en virtud de las normas de conflicto de leyes pertinentes y si, con respecto a ella, se dan efectivamente todos los requisitos de fondo exigidos por el artículo 44 del Reglamento no 987/2009.
6.
En las presentes conclusiones se examinarán distintos supuestos, uno con carácter principal, otros con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiese mis primeras propuestas de respuesta.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. El Reglamento no 883/2004
7.
El Reglamento no 883/2004 pretende coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. Sustituyó, desde el 1 de marzo de 2010, ( 10 ) al Reglamento no 1408/71, que había sido modificado muchas veces. Pretende hacer más sucinta y nítida la normativa anterior y tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito. ( 11 )
8.
El artículo 5 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», dispone:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento [...]:
[...]
b)
si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»
9.
El artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento no 883/2004, que tiene por objeto las «Normas generales» y que figura en el título II, relativo a la «Determinación de la legislación aplicable», está redactado en estos términos:
«1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
[...]
3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:
a)
la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
[...]
e)
cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»
10.
El artículo 87 de este mismo Reglamento, que fija las «Disposiciones transitorias», dispone:
«1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.
3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.
[...]
8. Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento (CEE) no 1408/71, se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.
[...]»
2. El Reglamento no 987/2009
11.
El Reglamento no 987/2009 establece las modalidades de aplicación del Reglamento de base no 883/2004.
12.
El artículo 44 del Reglamento no 987/2009 trata de la «Consideración de los períodos de educación de los hijos» y tiene el siguiente tenor:
«1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos” todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
[...]»
13.
El artículo 93 del Reglamento no 987/2009, titulado «Disposiciones transitorias», está redactado en los términos siguientes:
«El artículo 87 del Reglamento de base se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.»
B. Derecho nacional
14.
El artículo 56 del libro VI del Sozialgesestzbuch (Código alemán de seguridad social; en lo sucesivo, «SGB VI»), titulado «Períodos de crianza de los hijos», dispone:
«1) Los períodos de crianza de los hijos son los períodos dedicados a la crianza de los hijos durante los tres primeros años de su vida. Se computará el período de crianza de los hijos a favor de uno de los progenitores (artículo 56, apartados 1, frase primera, punto 3, y 3, puntos 2 y 3, del libro I) si:
1.
el período de crianza es atribuible a dicho progenitor;
2.
la crianza ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania o es asimilable a ella, y si
3.
dicho progenitor no está excluido del cómputo.
[...]
3) La crianza ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania si el progenitor que se haya encargado de la misma reside allí habitualmente con el hijo. Se asimilará a una crianza en el territorio de la República Federal de Alemania la situación en la que el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido en el extranjero. En caso de residencia común en el extranjero de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, lo anterior será también de aplicación en el supuesto de que el cónyuge o la pareja de hecho del progenitor que se haya encargado de la crianza hubiese cubierto tales períodos de cotización obligatoria o no los hubiese cubierto únicamente por pertenecer a las personas contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 4, o porque estuviese exento del seguro obligatorio.
[...]
5) El período de crianza de un hijo se iniciará transcurrido un mes desde su nacimiento y finalizará al cabo de 36 meses civiles. [...]»
15.
El artículo 57 del SGB VI, relativo a los «Períodos de cómputo», está redactado en los términos siguientes:
«El período dedicado a la crianza de un hijo hasta que éste haya cumplido los diez años constituirá, para uno de los progenitores, un período computable si durante el mismo se cumplen también los requisitos para el cómputo de un período de crianza de un hijo. [...]».
16.
El artículo 249, apartado 1, del SGB VI, que tiene por objeto los «Períodos de cotización correspondientes a la crianza de los hijos», dispone que «para los hijos nacidos con anterioridad al 1 de enero de 1992, el período de crianza concluye doce meses civiles después de la finalización del mes del nacimiento».
III. El litigio principal, las cuestiones prejudiciales y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17.
La Sra. Reichel-Albert ejerció una actividad por cuenta ajena en Alemania y vivió en territorio alemán hasta el 30 de junio de 1980. Posteriormente, percibió una prestación por desempleo concedida por ese Estado miembro, cuyo abono finalizó el 10 de octubre de 1980.
18.
Del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1986 residió en Bélgica con su cónyuge, que ejercía en el territorio de dicho Estado una actividad por cuenta ajena. La pareja tuvo dos hijos, nacidos en Bélgica el 25 de mayo de 1981 y el 29 de octubre de 1984, respectivamente.
19.
Desde el 1 de enero de 1984, cotizó de forma voluntaria al régimen legal del seguro de vejez en Alemania.
20.
El 1 de julio de 1986, la Sra. Reichel-Albert, su cónyuge y sus hijos fueron declarados oficialmente residentes en Alemania.
21.
Mediante decisiones de 12 de agosto de 2008 y de 28 de octubre de 2008, la DRN denegó la solicitud de la Sra. Reichel-Albert de que se considerasen y computasen los períodos dedicados a la educación de los hijos y los «períodos de cómputo» cubiertos durante su estancia en Bélgica, dado que, durante este período, la educación de los hijos tuvo lugar en el extranjero. Sólo se computaron como períodos dedicados a la educación de los hijos los períodos posteriores al 1 de julio de 1986, fecha en la que la familia en cuestión estaba de nuevo domiciliada oficialmente en Alemania. El 1 de diciembre de 2008, la Sra. Reichel-Albert presentó una reclamación, que la DRN desestimó mediante una decisión dictada el 29 de enero de 2009.
22.
Las decisiones de la DRN indican que, durante su estancia en Bélgica, no se mantuvo la necesaria vinculación con la vida profesional en Alemania ni mediante una relación laboral de la propia Sra. Reichel-Albert ni a través de su cónyuge, al haber transcurrido más de un mes completo entre el final de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de la Sra. Reichel-Albert —a la que se asimila el período de desempleo— y el inicio del período de educación de los hijos.
23.
Mediante demanda de 13 de febrero de 2009, la Sra. Reichel-Albert interpuso ante el Sozialgericht Würzburg un recurso de anulación contra la decisión dictada el 29 de enero de 2009 relativa a su reclamación. En dicho recurso solicitaba que se obligase a la DRN a computar los períodos comprendidos entre el 25 de mayo de 1981 y el 30 de junio de 1986, por lo que respecta al primero de sus hijos, y entre el 29 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 1986, por lo que respecta al segundo. En apoyo de su recurso invocaba las sentencias Elsen y Kauer, antes citadas, y alegaba que por entonces no había abandonado por completo Alemania ni había pasado a residir en Bélgica.
24.
Las partes no atendieron a la propuesta del tribunal remitente que les sugería que se pusieran de acuerdo sobre el cómputo de los períodos de educación de los hijos transcurridos desde el 1 de enero de 1984, fecha en la que la Sra. Reichel-Albert cotizó de forma voluntaria al régimen legal del seguro de vejez en Alemania.
25.
El Sozialgericht Würzburg consideró que el artículo 56, apartado 3, del SGB VI, en relación con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009, no permitía que se computasen a la Sra. Reichel-Albert los períodos de educación controvertidos, ni en Alemania ni en Bélgica, pues no ejercía ninguna actividad —por cuenta ajena o por cuenta propia— en la fecha en que dichos períodos se habían empezado a computar para cada uno de los hijos en cuestión, y que, por tanto, se penalizaba a la interesada por haber ejercido el derecho que le reconoce el artículo 21 TFUE a circular y residir libremente en el territorio de la Unión Europea. En este contexto, el Sozialgericht Würzburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento [no 987/2009] en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los períodos de crianza de los hijos cubiertos en otro Estado miembro de la Unión Europea sólo se computan como períodos cubiertos en el territorio nacional cuando el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido, o, en caso de residencia común en el extranjero de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, el cónyuge o la pareja del progenitor que se haya encargado de la crianza haya cubierto dichos períodos de cotización obligatoria o no los haya cubierto únicamente por estar comprendido en las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 4, del SGB VI, o porque estaba exento de la obligación de afiliación en virtud del artículo 6 del SGB VI (artículos 56, apartado 3, frases segunda y tercera, 57 y 249 del SGB VI)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento [no 987/2009] ampliamente en el sentido de que, con carácter excepcional, incluso sin haber ejercido ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los períodos de crianza de los hijos también deben tenerse en cuenta, cuando, de no hacerlo, no se computaría dicho período, con arreglo a la legislación pertinente, ni en el Estado miembro competente ni en ningún otro Estado miembro en el haya residido habitualmente la persona interesada durante la crianza de los hijos?»
26.
La petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Würzburg fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2010.
27.
Presentaron observaciones escritas ante el Tribunal la Sra. Reichel-Albert, demandante en el litigio principal, la DRN, demandada en el litigio principal, la República Federal de Alemania, la República de Austria y la Comisión Europea.
28.
Mediante escrito remitido el 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Justicia formuló a las partes una pregunta para que respondieran por escrito antes de la vista en los términos siguientes:
«Se insta a las partes en el litigio principal y a los demás interesados a que presenten sus observaciones acerca de la aplicabilidad del artículo 44 del Reglamento [no 987/2009] a una situación como la controvertida en el litigio principal, relativa a una solicitud de cómputo de los períodos de educación de los hijos transcurridos durante la vigencia del Reglamento no 1408/71.
A este respecto, debe señalarse que la República Federal de Alemania alegó, en el apartado 21 de sus observaciones, que las disposiciones del Reglamento no 883/2004 —que entró en vigor en la misma fecha que el Reglamento no 987/2009— no eran aplicables al período que la Sra. Reichel-Albert había dedicado a la educación de sus hijos.»
29.
La Sra. Reichel-Albert, la DRN, el Gobierno alemán y la Comisión presentaron observaciones en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal.
30.
En la vista, que tuvo lugar el 12 de enero de 2012, sólo estuvieron representados el Gobierno alemán y la Comisión.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
31.
Debe indicarse que la legislación alemana pertinente establece dos mecanismos para computar el período de crianza de los hijos en el marco del régimen legal de las pensiones de vejez:
—
el primero consiste en tener en cuenta los períodos dedicados a la crianza de los hijos («Kindererziehungszeiten») como períodos de cotización obligatoria al régimen legal del seguro de vejez, lo que permite contabilizar dichos períodos para el cálculo del período de carencia exigido para percibir una pensión de vejez;
—
el segundo adopta la forma de períodos que deben tenerse en cuenta («Berücksichtigungszeiten»), y que no sirven de base a ningún derecho a pensión pero que entran en el cálculo de ciertos plazos de carencia, mantienen la protección reconocida a las personas con una capacidad limitada para atender a sus necesidades y tienen un efecto positivo en el valor concedido a los períodos no cotizados.
32.
He de señalar de entrada que no seguiré paso a paso el enfoque intrínseco a las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal para darles respuesta. En efecto, considero que el tribunal remitente no ha abordado un problema de aplicabilidad del Reglamento no 987/2009 que, a mi juicio, es fundamental resolver antes de pretender abordar el fondo del asunto.
B. Sobre la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento no 987/2009
33.
A este respecto surgen sucesivamente dos interrogantes. En primer lugar, procede determinar si el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento puede abarcar el procedimiento principal, y en caso afirmativo, es necesario decir, en segundo lugar, qué ocurre con los hechos que pueden generar la ventaja social controvertida, a saber, el cómputo de los períodos de educación de los hijos con arreglo al artículo 44 del Reglamento no 987/2009. ( 12 )
34.
Subrayo que el Gobierno austríaco indicó que las dos cuestiones planteadas al Tribunal se refieren únicamente al artículo 44 del Reglamento no 987/2009, pese a que el procedimiento principal se inició antes de que dicha norma entrara en vigor el 1 de mayo de 2010. En efecto, la Sra. Reichel-Albert interpuso el 13 de febrero de 2009 su recurso contra las decisiones de la DRN, y en último lugar contra la fechada el 29 de enero de 2009, que habían desestimado sus solicitudes.
35.
Por su parte, el Gobierno alemán puso de manifiesto que las disposiciones del Reglamento no 883/2004, al que remite el artículo 44 del Reglamento no 987/2009, no se aplicaban al período que la Sra. Reichel-Albert dedicó a la educación de sus hijos y recordó que el período controvertido se extiende de 1981 a 1986, puesto que el Reglamento de base no 883/2004 no fue aplicable hasta el 1 de mayo de 2010, una vez que entró en vigor su Reglamento de aplicación.
36.
La jurisprudencia recuerda regularmente la clara separación que existe entre las funciones del Tribunal de Justicia y las de los órganos jurisdiccionales nacionales que le plantean peticiones de decisión prejudicial. Esta separación prohíbe al Tribunal pronunciarse sobre la aplicación concreta del Derecho de la Unión a un caso determinado. ( 13 ) No obstante, cuando una disposición del Derecho de la Unión no era aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, no procede responder a una cuestión relativa a la interpretación de dicha disposición. ( 14 )
37.
Por lo que respecta a la nueva normativa establecida por los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009, se aplica, en principio, de modo inmediato, desde el 1 de mayo de 2010, derogando los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 en lo sucesivo y no con carácter retroactivo. Así se desprende del artículo 87 del Reglamento no 883/2004 ( 15 ) y del artículo 93 del Reglamento no 987/2009, que remite a este primer artículo.
38.
Pese a la entrada en vigor del Reglamento no 883/2004, algunas situaciones siguen rigiéndose por el Reglamento no 1498/71 en virtud de disposiciones transitorias especiales, como las establecidas por el artículo 87, apartado 8, del Reglamento no 883/2004, relativo a las normas de conflicto de leyes incluidas en el título II, y las previstas por el artículo 94 del Reglamento no 987/2009, relativo a la concesión de pensiones. ( 16 ) La finalidad de estas disposiciones transitorias es permitir que se tengan en cuenta, en cierta medida, acontecimientos pasados que producirán efectos a largo plazo, sabiendo que los derechos ligados a prestaciones como las pensiones de vejez tienen un carácter diferido que lleva a que varios años e incluso décadas, puedan separar el período en que se producen los hechos generadores de pensiones y el período en que serán efectivamente concedidos los derechos correspondientes. En tal caso, se trata en cierto modo de «expectativas de derechos», concepto que es muy conocido en el Derecho social alemán («Anwartschaftsrecht»).
39.
Del artículo 87, apartado 3, del Reglamento no 883/2004 resulta que si la eventualidad que justifica las prestaciones sociales tiene lugar durante el período de aplicación de dicho Reglamento, se origina también un derecho a beneficiarse de ellas por los acontecimientos anteriores a su entrada en vigor. Este principio es válido, por extensión, para el Reglamento no 987/2009, de conformidad con el artículo 93 de éste. Así resulta igualmente de una jurisprudencia reiterada, conforme a la cual, el principio de irretroactividad no impide que una norma nueva se aplique inmediatamente a los efectos futuros de una situación en curso nacida bajo el imperio de la antigua norma. ( 17 ) En concreto, eso significaría que la Sra. Reichel-Albert habría podido invocar, desde el 1 de mayo de 2010, las disposiciones del Reglamento no 987/2009 para solicitar el cómputo, en el cálculo de sus derechos a pensión de vejez, de los períodos durante los cuales educó a sus hijos. De seguirse este razonamiento, el Reglamento no 987/2009 no tendría efecto retroactivo pero se tendrían en cuenta estos hechos, aunque hayan tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, para calcular los futuros derechos a pensión de vejez de la interesada. ( 18 )
40.
Sea como fuere, en mi opinión, dado que los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 sólo se aplican desde el 1 de mayo de 2010, es decir, una fecha posterior no sólo a los hechos generadores de la ventaja social cuyo beneficio se solicita, sino también a los días en que la DRN denegó las solicitudes de la Sra. Reichel-Albert y al día en que la interesada recurrió ante el tribunal remitente las decisiones denegatorias, dichos Reglamentos no deben aplicarse, por tanto, ratione temporis al litigio principal. ( 19 )
41.
Al no aplicarse el Reglamento no 987/2009, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 44 de éste tienen, a mi juicio, carácter hipotético, pues no permitirán resolver el litigio del que conoce el tribunal remitente. Por tanto, considero que el Tribunal no debe responder a ellas.
42.
Pese a todo, pretendo aportar elementos de respuesta con carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal no compartiese mi análisis sobre este punto previo y estimase que la situación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento no 987/2009.
C. Sobre la posible aplicación del artículo 44 del Reglamento no 987/2009
1. Los principios rectores de la interpretación
43.
Consta que el objeto de los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 ( 20 ) no es armonizar, ni siquiera hacer converger, sino únicamente coordinar los regímenes de seguridad social adoptados por los Estados miembros, dejando, por tanto, intacta la competencia de los mismos en la materia, siempre que actúen, no obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en concreto, de conformidad con la finalidad de dichos Reglamentos y de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de personas. ( 21 )
44.
Uno de los principios básicos del sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social es el de la unicidad de la legislación aplicable, en los términos definidos por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 883/2004. El objetivo es evitar los problemas que resultan de la interacción entre las legislaciones de los Estados miembros, ya se trate de conflictos positivos, en caso de acumulación de leyes aplicables a una situación dada, ( 22 ) ya se trate de conflictos negativos, en caso de que no exista ley aplicable.
45.
Además, uno de los principios cardinales que debe guiar la interpretación de los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 es que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, en materia de seguridad social los asegurados sólo pueden pedir que su desplazamiento a otro Estado miembro no tenga repercusión en el tipo o en el nivel de las prestaciones a las que podía tener derecho en su Estado de procedencia. ( 23 ) El hecho de que el ejercicio de la libertad de circulación pueda no conllevar un efecto neutro en este ámbito, a saber, que sea más o menos ventajoso o incluso perjudicial según los casos, resulta directamente de que se haya mantenido la diferencia existente entre las legislaciones de los Estados miembros.
46.
Añado que la interpretación de los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 no puede realizarse de modo que tenga en cuenta el resultado coyuntural que derivaría, en el litigio principal, de la aplicación del Derecho material designado por una norma de conflicto de leyes, salvo si alguno de estos Reglamentos establece ese examen del impacto concreto, particularmente si una disposición permite a los interesados elegir la ley aplicable a su caso. La ley designada como aplicable en virtud de estos Reglamentos puede aportar efectos beneficiosos al interesado en un supuesto y puede tener, en cambio, efectos negativos para quienes se encuentren en otras situaciones fácticas.
47.
De conformidad con el planteamiento mantenido anteriormente por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Kauer, antes citada, el método de razonamiento que se debe seguir, que consta de dos fases sucesivas y distintas, es el siguiente. La primera etapa es la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la determinación del Estado miembro competente y de la legislación aplicable, sin tomar en consideración los resultados derivados de la aplicación de la legislación de los distintos Estados miembros afectados. La segunda etapa del análisis consiste en examinar si los requisitos para conceder una prestación o un beneficio, como el cómputo de un período de educación de los hijos, son conformes con el Derecho de la Unión, más concretamente, si son conformes con las disposiciones de los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 y/o con las libertades fundamentales. Únicamente en esta última fase es pertinente la aplicación del artículo 5 del Reglamento no 883/2004, que establece el principio de la asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos.
48.
De ello resulta que en el presente asunto sólo en un segundo momento, es decir, tras haberse pronunciado sobre la ley aplicable, debemos preguntarnos si la legislación alemana es en esencia conforme con el Derecho de la Unión y, en concreto, con los Reglamentos de que se trata.
2. La determinación del Estado miembro competente y de la ley aplicable
49.
De entrada, observo una falta de claridad, e incluso de coherencia, en la petición de decisión prejudicial, sobre todo cuando se compara el tenor de la segunda cuestión con los elementos de motivación que la acompañan. En efecto, el tribunal remitente no indica con precisión si considera que debe aplicarse la legislación belga o la legislación alemana, porque primero afirma que, en su opinión, es aplicable la legislación belga en virtud del título II del Reglamento no 883/2004, aunque luego basa su segunda cuestión prejudicial en el supuesto de que el Reino de Bélgica no sea el Estado miembro competente con arreglo a esas mismas disposiciones.
50.
En cualquier caso, sólo existen estas dos posibilidades de legislación aplicable, posibilidades que son alternativas, de conformidad con el principio de unicidad de la ley aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 883/2004.
51.
El artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, se remite, en cuanto al cómputo de los períodos de educación de los hijos, a «la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base», a saber, a los artículos 11 y siguientes del Reglamento no 883/2004. La remisión que hace este artículo a las normas de conflicto de leyes incluidas en el Reglamento no 883/2004 obliga a determinar, antes de nada, en el caso de autos, cuál es la norma de conflicto entre la legislación belga y la legislación alemana que debe regular el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en Bélgica por la Sra. Reichel-Albert, al no haber trabajado allí nunca y haber dejado de trabajar en Alemania desde hacía varios meses. ( 24 )
52.
En virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento no 883/2004, que establece que una persona inactiva estará sujeta a la legislación del Estado de su residencia, sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento que sean más favorables a la interesada, considero que la legislación belga debería regir la situación de la Sra. Reichel-Albert en virtud de dicho Reglamento, por las razones que expondré a continuación.
53.
No obstante, recuerdo que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento no 883/2004, que se aplica por extensión a las situaciones reguladas por el Reglamento no 987/2009, ( 25 ) incluye disposiciones transitorias específicas en cuanto a las normas de conflicto de leyes incluidas el título II del primero de estos Reglamentos. Dicho artículo establece un período transitorio durante el cual la persona a la que fuese aplicable la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento no 1408/71, se le seguirá aplicando tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido. Esta solución de principio se impone a la Sra. Reichel-Albert, pues no presentó una solicitud de excepción, en el plazo previsto de tres meses a partir del 1 de mayo de 2010, ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable en virtud del Reglamento no 883/2004. Por consiguiente, su situación se rige, a mi juicio, por la ley del Estado miembro designado con arreglo al título II del Reglamento no 1408/71.
54.
No obstante, me parece que la aplicación de las normas de conflicto de leyes establecidas por el nuevo Reglamento de base llevaría a elegir la misma legislación, es decir, la del Estado en el que residía la persona que dejó su actividad en el momento de los hechos, pues las dos disposiciones pertinentes, a mi juicio, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71 ( 26 ) y el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento no 883/2004, respectivamente, tienen, en esencia, un tenor equivalente.
55.
Cabe preguntarse ciertamente sobre la aplicabilidad, en el presente asunto, del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71, y ello por razones temporales. En efecto, dicha letra f) no fue introducida hasta 1991, ( 27 ) mientras que los períodos de educación de los hijos de que se trata finalizaron con anterioridad, a saber, el 30 de junio de 1986, fecha del regreso a Alemania de la Sra. Reichel-Albert y de su familia. El apartado 31 de la sentencia Kauer, antes citada, en relación con la posición que había adoptado el Abogado General Jacobs en ese asunto, ( 28 ) podría hacer pensar que habría que aplicar la versión del Reglamento no 1408/71 que estaba vigente en el momento de la educación de los hijos de que se trata.
56.
No obstante, considero que al declarar que «aun suponiendo que hubiese que tener en cuenta el artículo 13, apartado 2, letra f), que fue añadido al Reglamento no 1408/71 mediante el Reglamento no 2195/91, es decir muchos años después del período que la Sra. Kauer dedicó al cuidado de sus hijos en Bélgica», y recordar que éstos nacieron entre 1966 y 1969, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto el desfase considerable, de veinte años, que existía en dicho asunto entre los períodos pertinentes y la introducción de la nueva norma de conflicto de leyes. En cambio, en el presente asunto, como en el asunto Elsen, antes citado, las fechas de nacimiento de los hijos, que tuvieron lugar en 1981 y en 1984, están más próximas a la revisión del Reglamento no 1408/71. Pues bien, en la sentencia Elsen, antes citada, el Tribunal no excluyó formalmente la pertinencia del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71, sino que insistió en el hecho de que la interesada seguía amparada por la legislación del Estado de empleo para justificar apartarse de esta disposición de carácter especial, como, en mi opinión, había justificado también en la sentencia Kauer, antes citada. En efecto, la norma de conflicto de leyes establecida por dicha letra f) es subsidiaria, pues únicamente se aplica para designar la legislación del Estado de residencia cuando no es aplicable ninguna otra legislación, y en particular, la del Estado de empleo, que es el principio. Por tanto, el objetivo es, para evitar un vacío jurídico ligado a un conflicto de leyes negativo del que resultase una desprotección en materia de seguridad social, que el asegurado que haya hecho uso de su libertad de circulación en la Unión esté incluido en el régimen de alguno de los Estados miembros de no serlo en el de otro. ( 29 )
57.
Así pues, considero que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71, en la versión del mismo que data de 1991, puede aplicarse ratione temporis a la situación de la Sra. Reichel-Albert, siempre que se cumplan los requisitos de fondo que en el mismo se establecen. Pues bien, me parece que la Sra. Reichel-Albert es, con arreglo a esta disposición, una «persona a la que dej[ó] de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores [de dicho artículo 13] o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17 [del Reglamento no 1408/71]», al contrario de lo que ocurría en el asunto Elsen y, menos claramente, en el asunto Kauer, antes citados.
58.
En efecto, en estos dos asuntos precedentes, las situaciones de las interesadas se seguían rigiendo por la legislación del Estado en el que habían trabajado en el momento del nacimiento, y posterior educación, de sus hijos. Por lo que respecta a la Sra. Elsen, la legislación alemana seguía siéndole aplicable, como ley del Estado de empleo, pese a haber trasladado su residencia a Francia tres años antes del nacimiento de su hijo, pues había mantenido su actividad profesional en Alemania como trabajadora transfronteriza. Por lo que respecta a la Sra. Kauer, es cierto que había dejado de trabajar en Austria mucho antes del nacimiento de sus tres hijos, pero siguió sometida a la legislación de dicho Estado miembro ( 30 ) durante los períodos en los que no ejerció ninguna actividad profesional para poder educar a sus tres hijos, dado que no se instaló en Bélgica hasta que nació el último. El Tribunal de Justicia, en la sentencia Elsen, antes citada (apartado 26), consideró que existía un «estrecho» vínculo e incluso, en la sentencia Kauer, antes citada (apartado 32), un vínculo meramente «suficiente» entre los períodos de cuidado de hijos controvertidos y los períodos de cotización cubiertos derivados del ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro en el que se solicitó el complemento de pensión de vejez.
59.
En cambio, por lo que respecta a la Sra. Reichel-Albert, me parece que no hay vínculo suficiente entre los períodos de cotización cubiertos en Alemania hasta la pérdida de su trabajo, que tuvo lugar el 30 de junio de 1980, ya que la interesada percibió prestaciones de desempleo abonadas por ese Estado miembro hasta octubre de 1980, por una parte, y los períodos durante los cuales educó a sus hijos, nacidos el 25 de mayo de 1981 y el 29 de octubre de 1984, por otro, sabiendo que ella y su marido llevaban instalados desde el 1 de julio de 1980 en Bélgica, país en el que nacieron los dos hijos y en el que su cónyuge cotizó como trabajador por cuenta ajena. ( 31 ) Considero que, al no serle aplicable ya la legislación del Estado miembro en el que había ejercido con anterioridad una actividad profesional, a saber, la República Federal de Alemania, en el momento en que se hizo cargo de la educación de sus hijos, la legislación del Estado miembro al que había trasladado su residencia, a saber, el Reino de Bélgica, toma el relevo y rige, por tanto, la eventual concesión del complemento de pensión de vejez controvertido.
60.
Preciso que, en cuanto al juego de estas normas de conflicto de leyes, es, a mi juicio, indiferente que la Sra. Reichel-Albert cotizara de forma voluntaria en Alemania, desde el 1 de enero de 1984, es decir, antes del nacimiento de su segundo hijo. En efecto, al ser la seguridad social un ámbito en el que los interesados no pueden disponer libremente de sus derechos ni pueden, por tanto, elegir el régimen nacional al que están sujetos, sus manifestaciones de voluntad no pueden influir en la determinación de la ley aplicable al respecto, ( 32 ) salvo si tal opción se halla excepcionalmente prevista por el Reglamento. ( 33 )
61.
En consecuencia, estimo que en las circunstancias del asunto principal, el Reino de Bélgica es «el Estado miembro [...] competente en virtud del título II del Reglamento de base», con arreglo al artículo 44, apartado 2 in limine, del Reglamento no 987/2009.
3. Las obligaciones que pueden resultar del artículo 44 del Reglamento no 987/2009
62.
Suponiendo que el Tribunal de Justicia considere que los Reglamentos nos 883/2004 y 987/2009 son pertinentes para abordar el presente asunto, lo que, en mi opinión, no es así, habría que preguntarse además sobre el efecto concreto de las disposiciones del artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009 en relación con las decisiones de una institución de seguridad social de un Estado miembro que se enfrenta a una situación como la planteada a la DRN. Recuerdo que el Tribunal de Justicia ha de interpretar por vez primera dichas disposiciones, lo cual no es fácil, vista la formulación algo compleja de las mismas.
63.
Considero que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009 enuncia no una verdadera norma de conflicto de leyes, porque remite al respecto a las normas de este tipo incluidas en el título II del Reglamento no 883/2004, sino más bien una norma material que pretende favorecer, como indica el título de este artículo, la «consideración de los períodos de educación de los hijos». Este texto fue introducido en la nueva normativa de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social para acoger la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida, en concreto, en las sentencias, antes citadas, Elsen y Kauer. El efecto de dicho artículo 44 es introducir una competencia que sólo es subsidiaria, en favor de un Estado miembro que no es competente con arreglo a las normas generales, para permitir que se computen los períodos de educación de los hijos, siempre que se cumplan los requisitos fijados por dicho artículo.
64.
El texto en cuestión tenía el siguiente tenor en su primera versión: ( 34 )«Sin perjuicio de la competencia del Estado miembro que se determine en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) no 883/2004, la institución del Estado miembro en el que haya residido el beneficiario de la pensión durante el período más largo en los doce meses siguientes al nacimiento del hijo deberá computar los períodos de educación del hijo en otro Estado miembro, siempre que la legislación de otro Estado miembro no sea aplicable a la persona interesada por el ejercicio de un empleo o de una actividad por cuenta propia». Por tanto, esta versión establecía una obligación de computar los períodos de educación de los hijos que recae, con carácter principal, en la institución del Estado de empleo y subsidiariamente en la institución del Estado de residencia, siempre que la persona interesada hubiese residido un mínimo de tiempo en este último Estado.
65.
En su versión actual, la aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009 supone, en primer lugar, que los períodos de educación de los hijos no se computan con arreglo a la legislación del Estado miembro competente en virtud del título II del Reglamento no 883/2004. Únicamente en este supuesto de que dichos períodos no produzcan efectos jurídicos de conformidad con la legislación en principio aplicable, puede verse obligada a computarlos la institución de seguridad social de otro Estado miembro. ( 35 )
66.
En el presente asunto, considero que la legislación del Estado belga es la que debe aplicarse a la solicitud de un complemento de pensión de vejez formulada por la Sra. Reichel-Albert. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende con claridad que la legislación belga no otorgue dicha ventaja a quien se halle en una situación como la de la Sra. Reichel-Albert. Los Gobiernos alemán y austríaco y la Comisión alegan que la posibilidad de beneficiarse de los períodos dedicados a la educación de sus hijos existe en el Derecho belga, remitiéndose los primeros a la petición de decisión prejudicial.
67.
En efecto, el tribunal remitente indica que «Bélgica prevé en su legislación el cómputo de los períodos de educación de los hijos, de modo que no se puede imponer un eventual reconocimiento en Alemania de los períodos de educación de los hijos y de los períodos de cómputo por el hecho de que el otro Estado miembro no prevea el cómputo de tales períodos». Añade que, «a este respecto, la cuestión no es si, en concreto, se computarán efectivamente los períodos de educación de los hijos, lo único que importa es que la legislación del Estado miembro prevea, en principio, el cómputo de los períodos de educación de los hijos en la apreciación de la situación del interesado en relación con los derechos de jubilación». Comparto este último análisis según el cual basta que el Estado miembro competente con arreglo al título II del Reglamento no 883/2004, a saber, el Reino de Bélgica en el presente asunto, ofrezca la posibilidad de computar tales períodos. Es indiferente que, in concreto, la interesada no se beneficie de esta ventaja por su situación personal.
68.
En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento no 987/2009 exige además que se haya aplicado a la persona interesada la legislación de otro Estado miembro —potencialmente la ley alemana en el caso de autos—, de conformidad con el título II del Reglamento no 883/2004, por haber ejercido aquélla una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y haberlo hecho en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, el período de educación del hijo de que se trate empezó a ser tenido en cuenta.
69.
Pues bien, en el asunto principal, durante el período controvertido, la Sra. Reichel-Albert ya no ejercía actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia vinculada con el territorio alemán en las condiciones establecidas por el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009. La situación de la interesada es en este punto muy distinta de la que constituía el objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Elsen, antes citada, en el cual justo antes del nacimiento del hijo que educó, la madre en cuestión ejercía una actividad, como trabajadora transfronteriza, en el territorio del Estado miembro ante el que solicitó una ventaja social inherente a ese período de educación.
70.
La institución del Estado miembro cuya legislación fuese aplicable como ley del lugar de ejercicio de una actividad profesional por el interesado está únicamente obligada a computar, en los términos de su propia legislación, el período de educación de los hijos cubierto en el territorio del otro Estado miembro, del mismo modo que si el hijo hubiese sido educado en su propio territorio, si se dan los dos requisitos antes mencionados.
71.
En consecuencia, considero que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009 no es aplicable en el litigio principal, no sólo ratione temporis, sino tampoco, como han subrayado el Gobierno alemán y la Comisión, habida cuenta de que la situación personal de la Sra. Reichel-Albert no cumple los requisitos que exige dicha disposición. Por consiguiente, el artículo 44 del Reglamento no 987/2009 no puede llevar a obligar a la DRN a computar, de conformidad con la legislación alemana en virtud de dicho artículo, los períodos de educación cubiertos por la Sra. Reichel-Albert en el territorio belga como si lo hubiesen sido en el territorio alemán.
72.
De esta premisa de que no se aplica el artículo 44 del Reglamento no 987/2009 dedujo la Comisión que debe responderse a las cuestiones prejudiciales no a la vista de dicho Reglamento, sino sobre la base del Derecho primario, y más concretamente, de los artículos 21 TFUE y 45 TFUE. No comparto esta opinión.
D. Sobre la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones nacionales que son objeto de las cuestiones prejudiciales
73.
Si, contrariamente a mi opinión, el Tribunal estima que la legislación alemana debe regular la ventaja social a que se refiere el litigio principal, en virtud de la prórroga temporal de la aplicación de la ley del Estado de empleo, por la aplicación conjunta del título II del Reglamento no 883/2004 y del artículo 44 del Reglamento no 987/2009, o por analogía con las sentencias, antes citadas, Elsen y Kauer, habrá que examinar la conformidad con los requisitos del Derecho de la Unión de disposiciones de la legislación de un Estado miembro como las del SGB VI a las que se refieren las cuestiones prejudiciales.
74.
A este respecto, deben distinguirse dos supuestos, en función de las orientaciones que marque el Tribunal en cuanto a los puntos que deben ser resueltos previamente.
75.
Por un lado, en el caso de que el Tribunal considerase que el artículo 44 del Reglamento no 987/2009 es aplicable en el presente asunto, considero, como la Comisión, que el artículo 5 del Reglamento no 883/2004 obliga a la República Federal de Alemania a computar los períodos de educación de los hijos que el interesado cubrió en otro Estado miembro, al igual que las cotizaciones abonadas al sistema de seguridad social de otro Estado miembro, como si esos hechos o acontecimientos hubiesen tenido lugar en Alemania, es decir, dándoles idénticos efectos jurídicos. Pues bien, el Gobierno alemán no ha negado que los períodos de educación de los hijos que transcurrieron en otro Estado miembro no se computan, a efectos de pensiones de vejez, del mismo modo en el supuesto de que los hijos hayan sido educados en Alemania, que en una situación como la de la Sra. Reichel-Albert. Lo mismo ocurre con las cotizaciones del cónyuge de la interesada al sistema del seguro de vejez en Bélgica.
76.
Preciso que, dado que el artículo 5 del Reglamento no 883/2004 es una codificación del principio general de igualdad de trato que no afecta a la determinación del Estado miembro competente ni de la ley aplicable, ( 36 ) no es necesario examinar la eventual incompatibilidad de la normativa alemana controvertida con las disposiciones de los artículos 21 TFUE y 45 TFUE. ( 37 )
77.
Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal siguiese mi propuesta de declarar que el artículo 44 del Reglamento no 987/2009 no es pertinente en el presente asunto, la aplicación de la jurisprudencia elaborada en la interpretación del Reglamento no 1408/71 llevaría al mismo resultado. En efecto, el Tribunal ha establecido un principio de asimilación de los hechos ocurridos en otro Estado miembro que es, en esencia, equivalente al que, en lo sucesivo, se halla expresamente contenido en el artículo 5 del Reglamento no 883/2004. ( 38 )
78.
En consecuencia, sea cual fuere el fundamento jurídico que se acoja de entre los anteriormente expuestos, debe concluirse, a mi juicio, que las disposiciones de Derecho material controvertidas no son compatibles con los requisitos del Derecho de la Unión, en el supuesto en que el Tribunal de Justicia estime que el Derecho alemán se aplica en el litigio principal.
V. Conclusión
79.
A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sozialgericht Würzburg:
—
Con carácter principal:
«Al no ser aplicable ratione temporis al procedimiento principal, ni siquiera a las circunstancias del asunto principal, el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, las cuestiones prejudiciales remitidas carecen de objeto. Por consiguiente, no procede darles respuesta.»
—
Con carácter subsidiario, en el supuesto de que dicho Reglamento fuese declarado aplicable, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«El artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 987/2009 no se opone a que, cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro que es competente en virtud del título II del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no se computan los períodos de educación de los hijos, la institución de otro Estado miembro cuya legislación siga siendo aplicable al interesado con carácter subsidiario, en las condiciones establecidas por dicho artículo 44, no compute el período en cuestión como período de educación de los hijos del mismo modo que si el hijo fuese educado en su propio territorio, cuando no se cumplan en la situación controvertida los criterios de cómputo previstos por su propia legislación. El hecho de que se computen legalmente tales períodos, pero no en concreto, respecto de la situación controvertida, ni en el Estado miembro en principio competente, ni en este otro Estado miembro, no afecta en sí mismo a la interpretación del artículo 44 del Reglamento no 987/2009.»
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, en el supuesto de que las disposiciones del Derecho alemán que son objeto de las cuestiones prejudiciales debiesen regir una situación como la controvertida en el litigio principal a la vista del título II del Reglamento no 883/2004 y del artículo 44 del Reglamento no 987/2009, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«El artículo 5 del Reglamento no 883/2004 obliga a un Estado miembro, cuando es competente en virtud del título II del Reglamento no 883/2004, o está sujeto a la obligación establecida en el artículo 44, apartado 2, in fine, del Reglamento no 987/2009, a reconocer a los períodos de educación y a las cotizaciones abonadas en otro Estado miembro efectos jurídicos del mismo modo que si estos hechos o acontecimientos hubiesen ocurrido en su propio territorio.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 284, p. 1.
( 3 ) DO L 166, p. 1.
( 4 ) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98. Esta versión inicial ha sido modificada varias veces.
( 5 ) DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156.
( 6 ) Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (C-135/99, Rec. p. I-10409).
( 7 ) Sentencia de 7 de febrero de 2002 (C-28/00, Rec. p. I-1343).
( 8 ) Véanse el decimocuarto considerando del Reglamento no 987/2009 y el decimotercer considerando de la Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de dicho Reglamento [P6_TC1-COD(2006)0006], así como Jorens, Y., y Van Overmeiren, F., «General Principles of Coordination in Regulation 883/2004», European Journal of Social Security, volumen 11 (2009), nos 1 y 2, p. 67.
( 9 ) Véanse, más abajo, las preguntas para responder por escrito formuladas por el Tribunal en la vista.
( 10 ) El Reglamento de base no 883/2004 entró en vigor el 20 de mayo de 2004, pero sólo se aplica desde el 1 de mayo de 2010, fecha en la que, a su vez, entró en vigor el Reglamento de aplicación no 987/2009.
( 11 ) Véase el tercer considerando del Reglamento no 883/2004.
( 12 ) El apartado 1 del artículo 44 del Reglamento no 987/2009 define dichos períodos a los efectos de dicha disposición, definición tanto más útil al variar las concepciones de un Estados miembro a otro.
( 13 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, Rec. p. 661), y de 10 de julio de 2008, Feryn (C-54/07, Rec. p. I-5187), apartado 19, y la jurisprudencia citada.
( 14 ) Sentencia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C-97/95, Rec. p. I-4209), apartados 22 y ss.
( 15 ) El artículo 87, apartado 1, del Reglamento no 883/2004 establece que éste «no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación».
( 16 ) En el presente asunto no me parece pertinente esta disposición, que se refiere no a la concesión de una pensión de vejez, sino a una estimación del derecho a la jubilación efectuado mediante decisiones de la DRN que, ciertamente, son potencialmente constitutivas de derechos y gozan de fuerza vinculante según los debates mantenidos en la vista, pero que se sitúan, a pesar de todo, en el futuro, al parecer dentro de una docena de años a la vista de los autos remitidos por el tribunal nacional.
( 17 ) Véanse las sentencias de 10 de julio de 1986, Licata/CES (270/84, Rec. p. 2305), apartado 31, y de 21 de enero de 2003, Alemania/Comisión (C-512/99, Rec. p. I-845), apartado 46, y la jurisprudencia citada, y los puntos 65 y ss. de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Kauer, antes citado.
( 18 ) Esto no responde a la cuestión de en qué medida podría afectar el Reglamento no 987/2009 a la validez legal de las decisiones de la DRN, adoptadas mucho antes de su entrada en vigor.
( 19 ) No descarto que puedan existir disposiciones nacionales que permitan un enfoque distinto, pero, a mi juicio, la cuestión de la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento no 987/2009 y de sus efectos en el tiempo se rigen íntegramente por las disposiciones transitorias que establece dicho Reglamento.
( 20 ) La articulación entre estos dos textos, que son complementarios, es tal que se pueden hallar elementos de comprensión del Reglamento de base no 883/2004 en el Reglamento de aplicación no 987/2009, y viceversa.
( 21 ) Véase, por analogía, la sentencia Kauer, antes citada (apartado 26), relativa a los requisitos a los que las legislaciones de los Estados miembros supeditan el reconocimiento de un período determinado como equivalente a los períodos de seguro propiamente dichos, y la sentencia de 3 de marzo de 2011, Tomaszweska (C-440/09, Rec. p. I-1033), apartados 26 y 27, relativa a los requisitos a los que sujetan dichas legislaciones la constitución de los períodos de empleo o de seguro.
( 22 ) La acumulación de legislaciones nacionales aplicables de forma concurrente a una misma prestación es imposible para evitar las complicaciones que pudieran derivarse de ella (sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartado 21), pero un asegurado puede acumular prestaciones de distinta naturaleza, como una pensión de jubilación y prestaciones familiares, a las que se aplican legislaciones diferentes (sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann, C-352/06, Rec. p. I-3827, apartado 31).
( 23 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C-493/04, Rec. p. I-2369), apartado 34, y de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros (C-345/09, Rec. p. I-9879), apartado 100 y la jurisprudencia citada, y el punto 72 de mis conclusiones en este último asunto.
( 24 ) El apartado 3 del artículo 44 del Reglamento no 987/2009, que establece que el apartado 2 de dicho artículo no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, no es pertinente en el asunto principal.
( 25 ) De conformidad con el artículo 93 del Reglamento no 987/2009.
( 26 ) Esta disposición declara que «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente».
( 27 ) Por efecto del Reglamento no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento no 1408/71 y el Reglamento no 574/72 (DO L 206, p. 2).
( 28 ) Véase el punto 49 de las conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Kauer, antes citada.
( 29 ) Véase la sentencia de 7 de julio de 2005, van Pommeren-Bourgondiën (C-227/03, Rec. p. I-6101), apartados 34 y 35 y la jurisprudencia citada.
( 30 ) La sentencia Kauer, antes citada, remite, al respecto, a las sentencias Ten Holder, antes citada (apartado 14), y de 10 de marzo de 1992, Twomey (C-215/90, Rec. p. I-1823), apartado 10.
( 31 ) Razón por la cual, según la petición de decisión prejudicial, la DRN creyó que existía un vínculo con el Reino de Bélgica y no con la República Federal de Alemania en cuanto al seguro por enfermedad.
( 32 ) La elección de la ley aplicable está excluida, dado que las disposiciones del título II del Reglamento no 883/2004 forman un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes (por lo que respecta al Reglamento no 1408/71, véase la sentencia de 4 de octubre de 1991, De Paep, C-196/90, Rec. p. I-4815, apartado 18). De ello resulta también que los Estados miembros no disponen de la competencia para determinar en qué medida su legislación es aplicable en lugar de la de otro Estado miembro (sentencia de 23 de septiembre de 1982, Kuijpers, 276/81, Rec. p. 3027, apartado 14).
( 33 ) Véase, por ejemplo, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 883/2004.
( 34 ) Artículo 44 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004, COM(2006)16 final.
( 35 ) El décimo considerando de dicho Reglamento precisa que «la institución competente [es] aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones».
( 36 ) Véase el undécimo considerando del Reglamento no 883/2004.
( 37 ) La introducción de dicho artículo 5 lleva a que, cuando se aplique el Reglamento no 883/2004, deje de ser útil la mención, frecuente en la jurisprudencia en materia de seguridad social, del principio de prohibición de las discriminaciones por razón de la nacionalidad. Véase el Comentario Dern, S., en Schreiber, F. y otros, VO (EG) Nr. 883/2004 – Verordnung zur Koordinierung der Systeme der sozialen Sicherheit, C.H. Beck, Múnich, 2012, p. 69.
( 38 ) Véanse, en particular, las sentencias citadas en los puntos 41 y ss. de las conclusiones presentadas en el asunto que dio origen a la sentencia de 28 de abril de 2004, Öztürk (C-373/02, Rec. p. I-3605), en las que el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer señaló que la jurisprudencia «ha llegado a declarar que, para el reconocimiento del derecho a determinadas prestaciones de seguridad social o de otras ventajas a los trabajadores migrantes, el principio de igualdad de trato exige que cada Estado miembro tome en consideración ciertos elementos fácticos producidos en los demás, con el fin de equipararlos a los que ocurren en su territorio».
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