CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 12 de julio de 2012 ( 1 )
Asunto C-534/10 P
Brookfield New Zealand Ltd
y Elaris SNC
contra
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)
y Schniga GmbH
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Facultad de apreciación conferida a la OCVV — Presentación de material vegetal nuevo libre de virus para su examen técnico»
I. Introducción
1.
Mediante el presente recurso de casación, Brookfield New Zealand Limited (en lo sucesivo, «Brookfield») y Elaris SNC (en lo sucesivo, «Elaris») (o, denominadas conjuntamente, «recurrentes en casación») solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada en el asunto T-135/08, Schniga/OCVV – Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer) ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General (Sala Sexta) anuló la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «OCVV» u «Oficina»), de 21 de noviembre de 2007 (asuntos A 003/2007 y A 004/2007), relativa a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de manzana «Gala Schnitzer» (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
2.
El recurso de casación plantea en esencia la cuestión de si el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta el alcance de la facultad discrecional conferida a la OCVV al afirmar que ésta estaba facultada, conforme al procedimiento de solicitud de la concesión de protección de variedad vegetal, para permitir la presentación de material vegetal nuevo para su examen técnico.
II. Marco normativo
3.
En el momento en que ocurrieron los hechos, las normas que regulaban la protección comunitaria de las obtenciones vegetales eran las recogidas en el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, ( 3 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2506/95 del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2100/94»).
4.
El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, titulado «Novedad», dispone:
«1. Para que una variedad se considere nueva, es preciso que, en la fecha de presentación de la solicitud determinada con arreglo al artículo 51, los componentes de la variedad o el material cosechado de dicha variedad no hayan sido vendidos o cedidos a terceros por el obtentor o con su consentimiento con arreglo al artículo 11, para fines de explotación de la variedad, con anterioridad a los siguientes períodos:
a)
un año antes de la fecha anteriormente mencionada, en el territorio de la Comunidad;
[…]»
5.
El artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, titulado «Examen técnico», establece:
«La Oficina determinará, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad.»
6.
El artículo 61 del Reglamento no 2100/94 enumera las circunstancias en que deberán denegarse las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal. Dicho artículo dispone, por cuanto aquí interesa, lo siguiente:
«1. La Oficina denegará las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal tan pronto como compruebe que el solicitante:
[...]
b)
no ha cumplido alguna norma o requerimiento con arreglo a lo previsto en los apartados 4 o 5 del artículo 55 dentro del plazo establecido, salvo con el consentimiento de la Oficina;
[...]»
7.
El artículo 73 del Reglamento no 2100/94, titulado «Recurso contra las resoluciones de las salas de recurso», establece:
«1. Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.
2. El recurso podrá interponerse por incompetencia, por vicios sustanciales de forma, por violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o por desviación de poder.
3. El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.
4. Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas.
[…]»
8.
El apartado 1 del artículo 80 del Reglamento no 2100/94, titulado «Restitutio in integrum», dispone:
«El solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal, el titular o cualquier otra parte en el procedimiento ante la Oficina que, a pesar de haber puesto el debido cuidado en atención a las circunstancias, no haya podido observar un plazo con respecto a la Oficina, será restablecido, previa solicitud, en sus derechos, si la inobservancia del plazo ha tenido como consecuencia directa, en virtud del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de un medio de recurso.»
III. Hechos
9.
En la sentencia recurrida, los hechos que dan lugar al presente litigio se exponían del siguiente modo:
«1.
El 18 de enero de 1999, el Konsortium Südtiroler Baumschuler (en lo sucesivo, “KSB”), del cual es sucesora la demandante, [Schniga], presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en la [OCVV], al amparo del [Reglamento no 2100/94].
2.
Dicha solicitud fue registrada con el número 1999/0033.
3.
La protección comunitaria de obtención vegetal se solicitó para la variedad de manzana (Malus Mill) Gala Schnitzer.
4.
La OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina Federal de Variedades Vegetales alemana) la realización del examen técnico previsto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento no 2100/94.
5.
La OCVV pidió al KSB, mediante escrito de 26 de enero de 1999 dirigido a su representante, que le presentara –así como al Bundessortenamt– el material necesario para realizar el examen técnico, a saber, diez brotes de cepa en reposo vegetativo injertables, entre el 1 y el 15 de marzo de 1999. Asimismo, la OCVV precisó que el KSB debía atenerse a todos los requisitos fitosanitarios y aduaneros aplicables al envío del material.
6.
La Bundessortenamt recibió dicho material el 9 de marzo de 1999.
7.
Mediante escrito de 25 de marzo de 1999 dirigido al representante del KSB, la OCVV acusó recibo del material solicitado e informó de que éste se había presentado al Bundessortenamt en buen estado y dentro de plazo, pero que no iba acompañado de un certificado fitosanitario. La OCVV requirió al KSB para que aportara este documento imprescindible lo antes posible.
8.
El 23 de abril de 1999, el KSB remitió al Bundessortenamt un pasaporte fitosanitario europeo afirmando que la autoridad que lo había expedido, a saber, el Servicio de Protección de Plantas de la provincia autónoma de Bolzano (Italia), había indicado que dicho documento era equivalente a un certificado fitosanitario.
9.
Mediante correo electrónico de 3 de mayo de 1999, el Bundessortenamt informó al KSB de la llegada dentro de plazo del material, de su idoneidad y del carácter suficiente del pasaporte fitosanitario europeo aportado a efectos del examen técnico y de la comprobación de los requisitos materiales para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal. No obstante, dicho organismo solicitó una copia de un certificado oficial que acreditara la inexistencia de virus en el material presentado.
10.
En 2001, el KSB informó al Bundessortenamt de que no podía aportar el certificado fitosanitario solicitado, ya que se había detectado que el material presentado en marzo de 1999 a efectos del examen técnico era portador de virus latentes.
11.
Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2001, el Bundessortenamt informó a la OCVV de su intención de extraer las raíces del material infectado a fin de evitar la propagación de la infección a otras plantas, y le propuso que pidiera al KSB la presentación de material nuevo, libre de virus, para volver a realizar el examen técnico.
12.
Mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2001, dirigido al Bundessortenamt, la OCVV dio su consentimiento para la extracción de las raíces del material infectado e indicó que había decidido pedir al KSB que presentara material nuevo, libre de virus, en marzo de 2002. La OCVV señaló asimismo que, al no precisar sus instrucciones sobre la presentación del material que éste tenía que estar libre de virus, sino solamente que debía cumplir los requisitos del pasaporte fitosanitario europeo, no se podía considerar al KSB responsable de la situación, que era injusto denegar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer y que, por tanto, la solución propuesta parecía la mejor.
13.
Mediante correo electrónico de 13 de junio de 2001, la OCVV hizo saber al KSB que, en la medida en que sus instrucciones sobre el suministro de vegetales y los requisitos relativos a su estado sanitario no eran suficientemente claras, había decidido, de acuerdo con el Bundessortenamt, autorizarle para presentar a éste –en marzo de 2002– material nuevo libre de virus y acompañado de un certificado fitosanitario que lo acreditara, con objeto de volver a examinar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer.
14.
Tras el nuevo examen técnico, el Bundessortenamt consideró en su informe final de 16 de diciembre de 2005 que la variedad Gala Schnitzer era distinta de la variedad más cercana que servía de referencia, a saber, la variedad Baigent, sobre la base de la característica adicional “Fruta: anchura de las estrías”.
15.
El 5 de mayo de 2006, las coadyuvantes, Elaris SNC y Brookfield New Zealand Ltd –la primera titular de una licencia correspondiente al derecho de protección de la variedad Baigent, la segunda titular de este derecho– presentaron ante la OCVV, con arreglo al artículo 59 del Reglamento no 2100/94, oposición a la concesión de la protección a la variedad Gala Schnitzer.
16.
Las oposiciones se basaban en el derecho de protección anterior de la variedad de manzana (Malus Mill) Baigent.
17.
Los motivos invocados para fundamentar las oposiciones fueron, por un lado, el previsto en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94, en la medida en que el incumplimiento –por parte de la demandante– de los requisitos relativos a la presentación de material para el examen técnico, tal como se determinan en los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, debió dar lugar, según las coadyuvantes, a que ésta denegara la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer y, por otro lado, el previsto en el artículo 7 del citado Reglamento, por cuanto la variedad Gala Schnitzer no se diferencia, a su juicio, de la variedad Baigent.
18.
El 14 de diciembre de 2006, el Presidente de la OCVV aprobó la utilización de la característica adicional “Fruta: anchura de las estrías” para acreditar el carácter distintivo de la variedad Gala Schnitzer.
19.
Mediante las resoluciones EU 18759, OBJ 06-021 y OBJ 06-022, de 26 de febrero de 2007, el Comité competente para pronunciarse sobre las oposiciones a la concesión de protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, “Comité”) concedió la protección solicitada a la variedad Gala Schnitzer y desestimó las oposiciones.
20.
El 11 de abril de 2007, las coadyuvantes interpusieron recurso contra las tres resoluciones citadas ante la Sala de Recurso de la OCVV, con arreglo a los artículos 67 a 72 del Reglamento no 2100/94.
21.
Mediante [la resolución impugnada], la Sala de Recurso anuló la resolución que había concedido la protección comunitaria de obtención vegetal a la variedad Gala Schnitzer, así como las resoluciones que habían desestimado las oposiciones, y la propia Sala de Recurso denegó la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer. En particular, dicha Sala consideró que el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94 no permitía a la OCVV autorizar al KSB para presentar material nuevo por no haber atendido este último el requerimiento individual –previsto en el artículo 55, apartado 4, del referido Reglamento– mediante el que la OCVV le había pedido que aportara un certificado fitosanitario que acreditase la inexistencia de virus en el material presentado.»
IV. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2008, Schniga interpuso un recurso de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal General.
11.
Brookfield y Elaris, los recurrentes en casación, participaron en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes en apoyo de la OCVV.
12.
El recurso de anulación estaba basado en tres motivos: i) inadmisibilidad de las oposiciones presentadas ante la OCVV por las coadyuvantes; ii) infracción de los artículos 61, apartado 1, letra b), y 62 del Reglamento no 2100/94, e iii) infracción del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.
13.
Tras declarar la inadmisibilidad del primer motivo por haber sido formulado por primera vez ante él, el Tribunal General estimó admisible el tercer motivo, basado en la infracción por parte de la Sala de Recurso del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94. En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, al calificar los escritos de la OCVV de 26 de enero de 1999 y de 25 de marzo de 1999, la Sala de Recurso efectuó una apreciación jurídica que podía ser impugnada en el marco de aquel procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que el tercer motivo era admisible.
14.
En cuanto al fondo, el Tribunal General examinó en primer lugar el tercer motivo. En este contexto, rechazó la tesis sostenida por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, según la cual el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 no permitía a la OCVV autorizar la presentación de material nuevo para el examen técnico.
15.
Al definir el alcance de la facultad de apreciación conferida a la OCVV en virtud del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, el Tribunal General declaró en el apartado 63 de la sentencia recurrida que esta facultad de apreciación implica el derecho de la OCVV a determinar –si lo considera necesario en un caso concreto– los requisitos para el examen de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal, en tanto no haya expirado el plazo de que dispone el solicitante de la protección para atender el requerimiento individual que se le ha formulado, a efectos de la citada disposición. En particular, el Tribunal General observó, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que es conforme al principio de buena administración y a la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que, cuando considere que es subsanable la imprecisión detectada, la OCVV disponga de la facultad de continuar con el examen de la solicitud que se le ha presentado. Además, como declaró el Tribunal General en el apartado 65 de la sentencia recurrida, la facultad de apreciación conferida a la OCVV permite a ésta asegurarse de que sus requerimientos individuales son claros y de que los solicitantes conozcan sin ambigüedad sus derechos y obligaciones.
16.
A la luz del examen de los hechos pertinentes subyacentes al asunto del que conocía, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, al estimar que la OCVV había infringido el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94 por autorizar al KSB para presentar material nuevo –cuando, según dicha disposición, debía denegar la solicitud presentada por el KSB, ya que éste no había atendido un requerimiento individual–, la Sala de Recurso no tuvo debidamente en cuenta el alcance de la facultad de apreciación que el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 confiere a la OCVV.
17.
En consecuencia, el Tribunal General estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, al considerar que no era necesario examinar el fundamento del segundo motivo y al desestimar la pretensión de las coadyuvantes de que se modificase la resolución impugnada.
V. Pretensiones ante el Tribunal de Justicia
18.
Las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva, o bien, con carácter subsidiario, que desestime mediante sentencia firme el recurso de Schniga y, por consiguiente, confirme la resolución de la Sala de Recurso. Además, solicitan al Tribunal de Justicia que condene en costas a las partes recurridas.
19.
La OCVV y Schniga solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a las recurrentes en casación.
VI. Sobre el recurso de casación
20.
Las recurrentes en casación formulan dos motivos de recurso, que cuestionan la valoración del Tribunal General del tercer motivo formulado por Schniga en primera instancia.
21.
El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal General debió declarar inadmisible el tercer motivo invocado por Schniga en primera instancia, y en que este órgano jurisdiccional vulneró el artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 al reconsiderar ilícitamente hechos apreciados por la Sala de Recurso. Mediante el segundo motivo de casación, que consta de varias partes, las recurrentes sostienen que, al no tener debidamente en cuenta el alcance de la facultad de apreciación conferida a la OCVV, el Tribunal General vulneró el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b), y el artículo 80 del citado Reglamento.
A. Primer motivo de casación
1. Principales alegaciones de las partes
22.
Mediante el primer motivo de casación, las recurrentes afirman que, al reconsiderar, en relación con el primer motivo invocado por Schniga, apreciaciones de hecho de la Sala de Recurso, el Tribunal General excedió sus competencias establecidas en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94. Alega que el ámbito de la revisión establecido en dicha disposición se limita al control de la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso y está restringido a cuestiones jurídicas y de desviación de poder.
23.
Por consiguiente, sostienen que el Tribunal General no debió revisar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso del contenido y del significado de los dos escritos de 26 de enero de 1999 y de 25 de marzo de 1999. Aseveran que, si hubiera aceptado la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de Recurso, el Tribunal General no habría podido llegar a la conclusión de que, en mayo de 2001, la OCVV podía aún ejercer la competencia conferida por el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 con objeto de aclarar sus anteriores requerimientos.
24.
La OCVV y Schniga rechazan la alegación de que el Tribunal General excedió sus competencias. Aducen, en particular, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y para valorar las pruebas. Por tanto, sostienen que, aunque el Tribunal de Justicia declarase que el Tribunal General había revisado efectivamente apreciaciones de hecho, tal revisión quedaría no obstante comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal General. Sin embargo, en el caso de autos, según la OCVV y Schniga, fue la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Sala de Recurso –y no sus apreciaciones de hecho– lo que el Tribunal General reconsideró en la sentencia recurrida.
2. Apreciación
25.
El primer motivo parece basarse en una concepción errónea de la competencia atribuida al Tribunal General en virtud del artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 para revisar la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso.
26.
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, si bien la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación está limitada, en efecto, al control de cuestiones de Derecho, de la sentencia Schräder/OCVV se desprende claramente, en cambio, que la competencia del Tribunal General para revisar la legalidad de las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso incluye la facultad de comprobar y apreciar los hechos pertinentes y valorar los elementos de prueba. ( 5 )
27.
Asimismo, ha de señalarse en este contexto que el Reglamento no 2506/95 modificó el artículo 73 del Reglamento no 2100/94, en particular, con objeto de homologar los procedimientos de recurso previstos en el régimen de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales con las normas establecidas en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, para la revisión por parte del Tribunal General de la legalidad de las resoluciones de las Salas del Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»). ( 6 )
28.
De conformidad con la interpretación dada al artículo 63, apartado 2, del Reglamento no 40/94 por el Tribunal de Justicia, que es, pues, extrapolable al artículo 73 del Reglamento no 2100/94, el Tribunal General puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OAMI, si resulta necesario para averiguar si esta Sala ha dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o para comprobar que la apreciación de los hechos expuestos a dichas Salas no adolece de error alguno. ( 7 )
29.
De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, por carecer de fundamento.
B. Segundo motivo
1. Principales alegaciones de las partes
30.
Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General no tuvo debidamente en cuenta el alcance de la facultad de apreciación conferida a la OCVV conforme al artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, en relación con los artículos 61, apartado 1, letra b), y 80 de dicho Reglamento. A este respecto, las recurrentes en casación enumeran una serie de conclusiones o suposiciones erróneas que, en su opinión, el Tribunal General realizó en la sentencia recurrida como consecuencia de no tener debidamente en cuenta las facultades de la OCVV.
31.
Así pues, alegan, en particular, que el Tribunal General incurrió en un error al suponer que la OCVV estaba facultada para formular requerimientos en casos individuales no sólo respecto de la calidad del material que ha de presentarse dentro de un determinado plazo, sino también respecto de la prueba documental de tal calidad. Sin embargo, en cambio, a juicio de las recurrentes, los requerimientos individuales a efectos del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 sólo pueden versar sobre el material en sí.
32.
A continuación, las recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en un error al afirmar que la OCVV estaba facultada para dividir sus requerimientos individuales en dos requerimientos autónomos e independientes, uno relativo al propio material y otro relativo a la prueba documental de la calidad, como la presentación de un certificado fitosanitario.
33.
Según las recurrentes en casación, el Tribunal General incurrió igualmente en un error, a la luz del artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94, al considerar que la OCVV estaba facultada para autorizar una nueva presentación de material libre de virus, un vez que hubo expirado el plazo fijado para la presentación de dicho material y que quedaba definitivamente claro que ese material no estaba libre de virus. Sostienen que el Tribunal General erró al afirmar que la expresión «lo antes posible», relativa a la petición de enviar el certificado fitosanitario que faltaba respecto del material que ya se había presentado, no podía considerarse un plazo o, en cualquier caso, no podía considerarse un plazo expirado, en relación con un requerimiento individual en el sentido del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, con el resultado de que tal solicitud debía ser denegada con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
34.
Además, en opinión de las recurrentes en casación, el Tribunal General consideró erróneamente que la OCVV tenía una facultad plenamente discrecional de decidir por sí misma, sin fiscalización en vía administrativa o judicial, acerca de la precisión legal y la claridad de sus requerimientos en casos individuales. A este respecto, alegan que el Tribunal General erró al afirmar que los aspectos de la buena o mala fe carecían de pertinencia en la interpretación de dichos requerimientos. Aducen que el Tribunal General tampoco comprobó los límites establecidos en el procedimiento de restitutio in integrum previsto en el artículo 80 del Reglamento no 2100/94, límites que la OCVV ignoró de forma manifiesta.
35.
En su respuesta, la OCVV sostiene que siempre ha defendido que estaba justificado permitir al solicitante realizar una segunda presentación de material vegetal, pues el requerimiento individual (el escrito de 26 de enero de 1999) no era suficientemente preciso. Asevera que la importancia, a la luz del principio de seguridad jurídica, de que las instrucciones sean precisas ha de tenerse en cuenta a la hora de examinar los requerimientos realizados por la OCVV en este caso concreto.
36.
En lo que atañe a los requerimientos relativos a la calidad del material vegetal que debe presentarse, la OCVV afirma que sólo tras la expiración del plazo para la presentación del material y tras la efectiva presentación de tal material se aclaró que el material que ha de presentarse debía estar libres de virus. El requerimiento de 26 de enero de 1999 no fue, en su opinión, suficientemente claro a este respecto.
37.
Por este motivo, a juicio de la OCVV, no cabe afirmar que el KSB no haya dado cumplimiento a un requerimiento en virtud del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94. Afirma que de lo anterior se deduce que no existía fundamento alguno para la denegación de la solicitud del KSB conforme al artículo 61, apartado 1, del Reglamento no 2100/94.
38.
En relación con los requerimientos de documentos, la OCVV coincide con el Tribunal General en que, para que pueda denegarse una solicitud por la falta de presentación de los documentos pertinentes, el requerimiento debe ser claro, incluyendo la especificación del plazo.
39.
La OCVV alega asimismo que el procedimiento de restitutio in integrum establecido en el artículo 80 del Reglamento no 2100/94 no era aplicable en las circunstancias del caso de autos, pues la expresión «lo antes posible» no era suficientemente precisa para indicar la existencia de un plazo antes del cual un solicitante debe actuar. Arguye que, en cualquier caso, aun cuando dicha expresión se considerara suficientemente precisa, el artículo 80 del Reglamento no 2100/94 no es aplicable en los casos en los que la Oficina ha contribuido a una demora, en este caso al no impartir instrucciones claras en su escrito de 26 de enero de 1999.
40.
Por último, la OCVV conviene con el Tribunal General en que la buena o mala fe de un solicitante carece de pertinencia para la valoración de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.
41.
Por consiguiente, al rechazar todas las alegaciones de las recurrentes en casación, la OCVV sostiene que el segundo motivo formulado por las recurrentes en casación carece de fundamento en su totalidad.
42.
Schniga subraya que –a diferencia de lo que afirman las recurrentes en casación–, habida cuenta de la complejidad científica y técnica del examen técnico de las solicitudes de protección, el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 confiere necesariamente una amplia facultad discrecional a la OCVV en el ejercicio de sus funciones. Ello comprende la posibilidad de que, si cree que no ha sido suficientemente clara en cuanto a los requisitos relativos al estado sanitario del material examinado, como ocurre en el caso de autos, la OCVV permita «la no presentación» a efectos del artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94 autorizando a los solicitantes la presentación del nuevo material dentro de un nuevo plazo.
2. Apreciación
43.
El segundo motivo de casación y sus distintas partes se centran, en esencia, en la conclusión del Tribunal General –y en el razonamiento en que se basa dicha conclusión, desarrollado en los apartados 62 a 80 de la sentencia recurrida–, según la cual, al afirmar que la OCVV había vulnerado el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94 el autorizar al KSB a presentar nuevo material vegetal en lugar de denegar la solicitud de conformidad con la citada disposición, la Sala de Recurso no tuvo debidamente en cuenta el alcance de la facultad discrecional que confiere a la OCVV el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94. Según las recurrentes, tal autorización sólo podría haberse derivado de una restitutio in integrum, como establece el artículo 80 de dicho Reglamento, restitución que, sin embargo, no fue solicitada por el KSB.
44.
Ha de recordarse antes de nada que, de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, la OCVV está facultada para determinar, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad.
45.
A este respecto, procede señalar que, en la medida en que el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 confiere a la OCVV una facultad discrecional para determinar, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, el material que debe presentarse ante ella para el examen técnico, que entraña de suyo complejas comprobaciones científicas y técnicas, debe conferirse un cierto grado de discrecionalidad a la OCVV a la hora de aplicar dicha disposición. ( 8 )
46.
A mi juicio, no sólo el tenor del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 garantiza y entraña una facultad de apreciación relativamente amplia a este respecto, sino que dicha facultad también se refleja en el artículo 61, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, el cual permite a la OCVV dar su consentimiento al incumplimiento de sus requerimientos a efectos del artículo 55, apartado 4, del Reglamento y, por tanto, evitar tener que denegar la solicitud. ( 9 )
47.
Desde esta perspectiva, a mi juicio, al establecer –en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida– el alcance de la facultad de apreciación conferida por el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, el Tribunal General declaró acertadamente que esta facultad de apreciación implica el derecho de la OCVV a determinar, si lo considera necesario, los requisitos a los que supedita el examen de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en tanto no haya expirado el plazo de que dispone el solicitante para atender el requerimiento individual que se le ha formulado.
48.
En este contexto, el Tribunal General pudo declarar –sin incurrir en un error de Derecho– en el apartado 64 de la sentencia recurrida que es conforme al principio de buena administración y a la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que, cuando considere que es subsanable la imprecisión detectada, la OCVV disponga de la facultad de continuar con el examen de la solicitud que se le ha presentado y no esté obligada, en tales circunstancias, a denegarla.
49.
Asimismo, el Tribunal General acertó al señalar en el apartado 65 de la sentencia recurrida que constituye una exigencia inherente al principio de seguridad jurídica que los solicitantes estén en condiciones de conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y de actuar en consecuencia. ( 10 ) Por consiguiente, dado que, en su condición de autoridad de la Unión Europea, la OCVV está vinculada por las exigencias de seguridad jurídica en cuanto principio general del Derecho de la Unión Europea, el Tribunal General pudo declarar sin incurrir en un error de Derecho –a diferencia de lo que sostienen las recurrentes en casación– que la OCVV estaba facultada para asegurarse de que sus requerimientos individuales son claros y de que, por consiguiente, el solicitante es el único responsable del eventual incumplimiento de los mismos.
50.
Ahora bien, a diferencia de lo que alegan las recurrentes en casación, no hay ningún elemento en la sentencia recurrida que sugiera o dé a entender que la facultad de la OCVV sea plenamente discrecional y esté exenta de cualquier fiscalización en vía administrativa o judicial.
51.
Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho a tal respecto al determinar el alcance de la facultad de apreciación conferida a la OCVV por el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.
52.
En los siguientes apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó una apreciación de las circunstancias del asunto a la luz del nivel de discrecionalidad antes descrito.
53.
En este contexto, el Tribunal General –en particular en los apartados 69 y 72 de la sentencia recurrida– consideró que tanto los escritos de 26 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999 como el correo electrónico de 13 de junio de 2001 mediante el cual la OCVV se había comunicado con el KSB en el curso del procedimiento ante ella tramitado contenían sendos requerimientos individuales, en el sentido del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.
54.
A este respecto, ha de rechazarse la alegación de las recurrentes en casación según la cual dichos requerimientos sólo pueden referirse al material en sí, pero no a pruebas documentales sobre su calidad, tales como los documentos fitosanitarios que certifican el estado sanitario del material. En la medida en que esta documentación se refiere –como señaló acertadamente el Tribunal General– a la calidad del material que debe presentarse, parecería excesivamente formal y sería contrario a la amplia facultad de apreciación, expuesta supra, conferida a la OCVV por el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 para determinar, entre otras cosas, la calidad del material que debe presentarse, descartar la posibilidad de realizar dichos requerimientos conforme a la citada disposición.
55.
Desde este punto de vista, aun cuando el requerimiento contenido en el escrito de 25 de marzo de 1999 deba interpretarse, como sostienen las recurrentes en casación, como un requerimiento individual separado que se refiere únicamente a la prueba documental del estado sanitario del material que ha de presentarse y no a la calidad del material en sí, al igual que el requerimiento contenido en el anterior escrito de 26 de enero de 1999, no consta –ni se ha expuesto con más detalle por las recurrentes en casación– en qué medida la actuación por medio de dos requerimientos individuales («división») excedería de los límites establecidos por el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.
56.
En lo relativo a la censura formulada por las recurrentes en casación según la cual el Tribunal General incurrió en un error al afirmar que la OCVV tenía la potestad de autorizar una nueva presentación de material libre de virus, una vez que hubo expirado el plazo de presentación de dicho material y que quedaba definitivamente claro que ese material no estaba libre de virus, procede señalar que, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se adhirió a la tesis sostenida por la OCVV en el correo electrónico de 13 de junio de 2001 –que ha mantenido asimismo en el presente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia– de que las instrucciones contenidas en sus escritos de 26 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999 no dejaban suficientemente claro, despejando así toda duda por parte del KSB, que el material que debía presentarse tenía que estar libre de virus. Además, en el apartado 76 de la sentencia recurrida afirmó que, al instar al KSB en el escrito de 25 de marzo de 1999 únicamente a que presentase el certificado fitosanitario necesario «lo antes posible», la OCVV no señaló plazo alguno al KSB para la presentación de dicho certificado.
57.
A la luz de estas comprobaciones fácticas, que en cuanto tales no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, y según las cuales se dio, pues, una falta de claridad sobre la circunstancia de que el material que debía presentarse para el examen técnico tenía que estar libre de virus, en mi opinión, habida cuenta de los principios de buena administración y de seguridad jurídica antes mencionados, ( 11 ) el Tribunal General pudo llegar legítimamente a la conclusión –sin incurrir en un error de Derecho– de que quedaba comprendido en el ámbito de la facultad discrecional de la OCVV aclarar, en su correo electrónico de 13 de junio de 2001, sus anteriores requerimientos a este respecto y autorizar la presentación de nuevo material libre de virus.
58.
En cuanto a la siguiente alegación de las recurrentes en casación, relativa a una infracción del artículo 80 del Reglamento no 2100/94, que establece un procedimiento de restitutio in integrum, basta con señalar, en primer lugar, que el KSB no presentó en realidad ninguna solicitud de restablecimiento conforme a la citada disposición y, en segundo lugar, que –como observó correctamente la OCVV– la condición establecida en dicha disposición relativa a la inobservancia de un plazo no se ha cumplido claramente nunca, habida cuenta de la falta de claridad sobre el plazo de presentación del material vegetal; dado que, como se desprende de las consideraciones que preceden, la OCVV estaba facultada para autorizar la presentación de nuevo material vegetal en el marco de un mismo procedimiento de solicitud y sin desestimar la solicitud original, no era necesario restablecer el derecho a presentar material vegetal sobre la base del artículo 80 del Reglamento no 2100/94.
59.
Por consiguiente, es preciso desestimar el motivo basado en la infracción de la citada disposición.
60.
Por último, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes en casación a este respecto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al rechazar por inoperantes, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, las alegaciones de mala fe formuladas respecto del KSB, pues dicha cuestión carecía, en efecto, de pertinencia en relación con el asunto examinado por el citado órgano jurisdiccional acerca de si la OCVV se había mantenido o no dentro de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 para subsanar la imprecisión de sus requerimientos individuales.
61.
A mi juicio, a la luz de cuanto antecede, procede desestimar también el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 en relación con los artículos 61, apartado 1, letra b), y 80 de dicho Reglamento.
62.
Sobre la base de todas las observaciones precedentes, considero que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
VII. Costas
63.
Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OCVV y Schniga la condena en costas de las recurrentes en casación y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenar en costas a las recurrentes.
VIII. Conclusión
64.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestime el recurso de casación.
2)
Condene en costas a las recurrentes en casación.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Rec. p. II-5089.
( 3 ) DO L 227, p. 1.
( 4 ) Reglamento de 25 de octubre de 1995 que modifica el Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 258, p. 3).
( 5 ) Véase a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV (C-38/09 P, Rec. p. I-3209), apartado 69; véanse también mis conclusiones presentadas el 3 de diciembre de 2009 en el citado asunto, puntos 20 a 23.
( 6 ) DO L 11, p. 1; véase el tercer considerando del Reglamento no 2506/95.
( 7 ) Véase en particular la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI (C-16/06 P, Rec. p. I-10053), apartados 38 y 39.
( 8 ) Véanse a tal efecto la sentencia Schräder/OCVV, citada en la nota 5, apartado 77, y mis conclusiones presentadas en el citado asunto, punto 25; véase también, entre otras, la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C-169/95, Rec. p. I-135), apartados 33 y 34.
( 9 ) Véase, por analogía, en el sentido de que la OAMI cuenta con una amplia facultad discrecional dado que puede tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C-29/05 P, Rec. p. I-2213), apartado 42.
( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1981, Gondrand y Garancini (169/80, Rec. p. 1931), apartado 17; véanse también las sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C-63/93, Rec. p. I-569), apartado 20, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C-110/03, Rec. p. I-2801), apartado 30.
( 11 ) Véanse los puntos 47 a 49 supra.
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