Asunto C‑87/10
Electrosteel Europe SA
contra
Edil Centro SpA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Vicenza)
«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, número 1, letra b), primer guión — Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual que sirve de base a la demanda — Compraventa de mercancías — Lugar de entrega — Contrato que contiene la cláusula “Entrega: franco fábrica”»
Sumario de la sentencia
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2011 — Competencias especiales — Competencia en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión
[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, número 1, letra b), primer guión]
El artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato.
A fin de comprobar si el lugar de entrega está determinado «según el contrato», el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato que designen de manera clara dicho lugar, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms («international commercial terms») elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, en su versión publicada en 2000.
Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.
(véanse el apartado 26 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 9 de junio de 2011 (*)
«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, número 1, letra b), primer guión – Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual que sirve de base a la demanda – Compraventa de mercancías – Lugar de entrega – Contrato que contiene la cláusula “Entrega: franco fábrica”»
En el asunto C‑87/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Vicenza (Italia), mediante resolución de 30 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2010, en el procedimiento entre
Electrosteel Europe SA
y
Edil Centro SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Edil Centro SpA, por la Sra. R. Campese, avvocatessa;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Bambara y M. Wilderspin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Electrosteel Europe SA (en lo sucesivo, «Electrosteel»), con domicilio social en Arles (Francia) y Edil Centro SpA (en lo sucesivo, «Edil Centro»), con domicilio social en Piovene Rocchette (Italia), por la ejecución de un contrato de venta de mercancías.
Marco jurídico
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento, que forma parte del capítulo II, sección 1, de éste, titulado «Disposiciones generales», establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
4 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento, que figura en la misma sección 1, dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
5 A tenor del artículo 5 del Reglamento, que figura en el capítulo II, sección 2, de éste, titulado «Competencias especiales»:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
– cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
– cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
[…]»
6 El artículo 23, apartado 1, del Reglamento, que forma parte del referido capítulo II, sección 7, del mismo, titulado «Prórroga de la competencia», está redactado como sigue:
«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o
b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»
7 El artículo 60, apartado 1, del Reglamento, que forma parte del capítulo V, titulado «Disposiciones generales», dispone:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:
a) su sede estatutaria;
b) su administración central;
c) su centro de actividad principal.»
Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
8 De los autos presentados al Tribunal de Justicia se desprende que Edil Centro, la vendedora, y Electrosteel, a saber, la compradora, celebraron un contrato de compraventa de mercaderías. Tras un litigio sobre la ejecución de dicho contrato, la vendedora formuló ante el Tribunale ordinario di Vicenza una demanda de procedimiento monitorio a fin de que la compradora le pagara la cantidad de 36.588,26 euros en concepto de pago de las mercancías adquiridas.
9 Mediante escrito de oposición, la compradora propuso, con carácter previo, una excepción de falta de competencia del juez italiano que conocía del asunto, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento. En apoyo de esa excepción, la compradora alegó que tenía su domicilio social en Francia y que, por tanto, en el presente litigio la demanda debería haberse interpuesto ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro.
10 Por el contrario, Edil Centro pretende que el contrato, celebrado en su propio domicilio social, sito en Italia, contiene la cláusula «Resa: franco ns. [nostra] sede» («Entrega: franco nuestro domicilio») referente al lugar de entrega de las mercancías y que, por consiguiente, los órganos jurisdiccionales italianos son competentes para conocer del litigio.
11 Edil Centro se refiere a los términos elaborados por la Cámara de comercio internacional, con sede en París, llamados «Incoterms» («international commercial terms»), en su versión publicada en 2000 (en lo sucesivo, «Incoterms»), redactados en inglés, lengua oficial de éstos, y alega que la cláusula «Resa: franco nostra sede» corresponde al Incoterm «EXW» («Ex Works»), puntos A4 y B4 de éste, que designa el lugar de entrega de las mercancías.
12 Dichos puntos del Incoterm «Ex Works» están redactados como sigue:
«A4 Delivery
The seller must place the goods at the disposal of the buyer at the named place of delivery, not loaded on any collecting vehicle, on the date or within the period agreed or, if no such time is agreed, at the usual time for delivery of such goods. If no specific point has been agreed within the named place, and if there are several points available, the seller may select the point at the place of delivery which best suits his purpose.
B4 Taking delivery
The buyer must take delivery of the goods when they have been delivered in accordance with A4 […].»
13 De los autos se desprende que la mercancía objeto del contrato controvertido fue entregada a la compradora por un transportista que se hizo cargo de dicha mercancía en Italia, en el domicilio social de la vendedora, y la entregó en Francia, en el domicilio social de la compradora.
14 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en Italia, el concepto de «lugar de entrega», en cuanto «lugar de ejecución de la obligación que sirviere de base a la demanda» de conformidad con el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, ha dado lugar a interpretaciones divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo de los asuntos, así como de la Corte suprema di cassazione.
15 Habida cuenta de dichas interpretaciones divergentes, el Tribunale ordinario di Vicenza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento […], y en general el Derecho comunitario, que establece que el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trate de una compraventa de mercaderías, será el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, en el sentido de que el lugar de la entrega, pertinente a efectos de determinar el juez competente, es el lugar de destino final de las mercaderías objeto del contrato, o bien aquel en el que el vendedor cumple la obligación de entrega, con arreglo a la normativa sustantiva aplicable al caso concreto, o cabe una interpretación distinta de la citada norma?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Con carácter previo, procede señalar que el Tribunal de Justicia, tras la presentación de la presente petición de decisión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, dictó la sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim (C‑381/08, Rec. p. I‑0000), en la que declaró en el punto 2 del fallo que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato. Añadió que si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.
17 La interpretación que el Tribunal de Justicia hace de la referida disposición en la sentencia Car Trim, antes citada, puede trasladarse al litigio principal y proporciona una respuesta prácticamente completa a la cuestión planteada por el Tribunale ordinario di Vicenza.
18 La cuestión que, no obstante, queda por aclarar es cómo ha de interpretarse la expresión «según el contrato», que figura en el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, en particular, en qué medida es posible tomar en consideración los términos y cláusulas del contrato que no contienen una designación directa y explícita de un lugar de entrega por el que se determinaría el órgano jurisdiccional competente para conocer de las diferencias entre las partes.
19 A este respecto, procede recordar que, según el artículo 23 del Reglamento, un acuerdo atributivo de competencia puede celebrarse no sólo por escrito o verbalmente con confirmación escrita, sino también en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas o en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
20 No hay motivo para considerar que el legislador de la Unión ha pretendido descartar la toma en consideración de tales usos mercantiles para la interpretación de otras disposiciones del mismo Reglamento y, en particular, para la determinación del órgano jurisdiccional competente conforme al artículo 5, número 1, letra b), primer guión, de dicho Reglamento.
21 Los usos, particularmente si se han recopilado, precisado y publicado por las organizaciones profesionales reconocidas y se siguen ampliamente en la práctica por los operadores económicos, desempeñan un papel importante en la normativa no estatal del comercio internacional. Facilitan las actividades de dichos operadores económicos en la redacción del contrato, dado que, mediante el uso de términos breves y sencillos, pueden determinar gran parte de sus relaciones mercantiles. Los Incoterms elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, que definen y codifican el contenido de determinados términos y cláusulas utilizados habitualmente en el comercio internacional, tienen un reconocimiento y un uso práctico particularmente elevado.
22 De este modo, para determinar en el marco de un contrato el lugar de entrega en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato, incluidos, en su caso, los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms, dado que permiten identificar dicho lugar de manera clara.
23 Cuando el contrato controvertido contenga tales términos o cláusulas, puede resultar necesario examinar si éstos constituyen estipulaciones que fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de los riesgos vinculados al transporte de las mercancías o al reparto de los gastos entre las partes contratantes o si designan también el lugar de entrega de las mercancías. Por lo que respecta al Incoterm «Ex Works», invocado en el marco del litigio principal, ha de señalarse que, como destacó la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, dicha cláusula comprende no sólo las disposiciones de los puntos A5 y B5, titulados «Transfer of risks», relativos a la transmisión del riesgo, y los puntos A6 y B6, titulados «Division of costs», que tratan el reparto de los gastos, sino también, de manera diferente, lo dispuesto en los puntos A4 y B4, titulados respectivamente «Delivery» y «Taking delivery», que se remiten al mismo lugar y permiten, por lo tanto, designar el lugar de entrega de las mercancías.
24 Por el contrario, cuando las mercancías objeto del contrato únicamente transitan por el territorio de un Estado miembro que es un tercero respecto tanto del domicilio de las partes como del lugar de remisión o de destino de las mercancías, procede comprobar, en particular, si el lugar que figura en el contrato, situado en el territorio de tal Estado miembro sirve únicamente para repartir los costes y los riesgos vinculados al transporte de las mercancías o bien si constituye también el lugar de entrega de éstas.
25 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la cláusula «Resa: franco [nostra] sede», recogida en el contrato controvertido en el litigio principal, se corresponde con el Incoterm «Ex Works», puntos A4 y B4 o a otra cláusula o a otro uso habitual en el comercio por el que se puede designar, de manera clara, sin que sea necesario recurrir al Derecho sustantivo aplicable al contrato, el lugar de entrega de las mercancías de conformidad con dicho contrato.
26 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato. A fin de comprobar si el lugar de entrega está determinado «según el contrato», el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato que designen de manera clara dicho lugar, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, en su versión publicada en 2000. Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.
Costas
27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato.
A fin de comprobar si el lugar de entrega está determinado «según el contrato», el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato que designen de manera clara dicho lugar, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms («international commercial terms») elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, en su versión publicada en 2000.
Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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