Asunto C‑134/10
Comisión Europea
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2002/22/CE — Artículo 31 — Criterios para la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión — Objetivos de interés general que permiten la concesión de dicho estatuto — Impacto del número de usuarios finales de las redes de comunicaciones sobre la concesión de dicho estatuto — Principio de proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Distribución de programas de radio y televisión al público — Obligaciones razonables de transmisión («must carry»)
(Art. 56 TFUE; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31, ap. 1)
2. Aproximación de las legislaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Distribución de programas de radio y televisión al público — Obligaciones razonables de transmisión («must carry»)
(Art. 56 TFUE; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31, ap. 1)
3. Aproximación de las legislaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Distribución de programas de radio y televisión al público — Obligaciones razonables de transmisión («must carry»)
(Art. 56 TFUE; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31, ap. 1)
1. Con arreglo al artículo 31, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las obligaciones de transmisión se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas y transparentes.
Pues bien, el objetivo de garantizar el pluralismo y la diversidad cultural en virtud de una política cultural es un objetivo de interés general vinculado al derecho fundamental a la libertad de expresión. Sin embargo, aunque las autoridades nacionales disponen de una amplia facultad de apreciación a este respecto, las exigencias derivadas de las medidas destinadas a poner en práctica tal política no deben resultar en ningún caso desproporcionadas con relación al citado objetivo y sus modalidades de aplicación no deben entrañar discriminaciones en perjuicio de los nacionales de los demás Estados miembros. Así, el estatuto de cadena objeto de la obligación de transmisión debe quedar estrictamente limitado a las cadenas cuyo contenido global de los programas permita alcanzar el objetivo de interés general perseguido.
Ahora bien, la mera mención de tal objetivo de política general sin acompañarlo de ningún otro elemento adicional que pueda permitir a los operadores determinar con carácter previo la naturaleza y el alcance de los requisitos y obligaciones precisas que han de cumplir cuando solicitan la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión, no define claramente los criterios concretos utilizados por las autoridades nacionales para seleccionar las cadenas de televisión que son objeto de la obligación de transmisión y no es suficientemente precisa para garantizar que las cadenas seleccionadas sean aquellas cuyo contenido global de los programas pueda realizar el objetivo cultural de interés general perseguido.
(véanse los apartados 50 y 52 a 55)
2. Una normativa nacional que no precisa ningún criterio objetivo y que pueda conocerse con carácter previo utilizado por las autoridades del Estado miembro de que se trate para designar los programas de los organismos de radiodifusión como beneficiarios de la obligación de transmisión, no permite a los organismos de radiodifusión que no sean públicos que pueden ser objeto de las obligaciones de transmisión conocer los criterios que han de concurrir para la concesión del estatuto de beneficiario y, en consecuencia, no cumple el principio de transparencia, en el sentido del artículo 31, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Tampoco se respeta este principio cuando tal normativa no establece de manera suficientemente clara que el beneficio de la obligación de transmisión sólo puede concederse a cadenas de televisión determinadas, tal como exige el artículo 31, apartado 1. En efecto, de esta disposición se desprende que el estatuto de beneficiario de dicha obligación no se puede conceder automáticamente a todas las cadenas de televisión difundidas a través de un mismo organismo privado de radiodifusión, sino que debe quedar estrictamente limitado a aquellas en las que el contenido global de sus programas permita alcanzar el objetivo de interés general perseguido.
Por otro lado, los criterios que sirven de fundamento a la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión no deben ser discriminatorios. En particular, la concesión del citado estatuto no puede estar supeditada, ni de Derecho ni de hecho, a una exigencia de establecimiento en el territorio nacional. Una normativa nacional que no permite afirmar que la concesión de este estatuto no está supeditada, de Derecho o de hecho, a que los organismos de radiodifusión que no sean públicos que pueden ser objeto del estatuto estén establecidos en el Estado miembro de que se trate, tampoco es suficiente para cumplir el requisito de transparencia establecido en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22.
(véanse los apartados 59, 60, 63 y 65 a 68)
3. Las obligaciones de transmisión resultantes del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, sólo pueden imponerse a los operadores de las redes de comunicaciones electrónicas si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. Un Estado miembro no transpone correctamente esta disposición al establecer la posibilidad de que las autoridades nacionales dispensen de las obligaciones de transmisión a los operadores de las redes para las cuales el número de usuarios finales que las utiliza como medio principal de recepción de programas de radiodifusión televisiva no es suficiente. Este sistema les permite imponer dichas obligaciones a estos operadores si no se concede tal dispensa y exigirles la prueba de que concurren los requisitos para obtenerla.
(véanse los apartados 73 a 75)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de marzo de 2011 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2002/22/CE – Artículo 31 – Criterios para la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión – Objetivos de interés general que permiten la concesión de dicho estatuto – Impacto del número de usuarios finales de las redes de comunicaciones sobre la concesión de dicho estatuto – Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑134/10,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 15 de marzo de 2010,
Comisión Europea, representada por el Sr. A. Nijenhuis y la Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y
Reino de Bélgica, representado por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) y del artículo 56 TFUE al no transponer correctamente el artículo 31 de dicha Directiva.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
2 A tenor del cuadragésimo tercer considerando de la Directiva servicio universal:
«En la actualidad los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de transmisión a las redes para la difusión de programas de radio o televisión al público. Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa comunitaria y deben ser proporcionadas, transparentes y estar supeditadas a revisión periódica. Las obligaciones de transmisión impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos y podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada. Estas obligaciones podrán incluir la transmisión de servicios especialmente diseñados para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad.»
3 El artículo 31 de la Directiva servicio universal dispone:
«1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas y transparentes. Las obligaciones serán objeto de revisión de forma periódica.
2. Ni el apartado 1 del presente artículo ni el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/19/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7)] atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que ésta se aplique de manera proporcionada y transparente.»
Normativa nacional
4 El artículo 13 de la loi du 30 mars 1995 concernant les réseaux de distribution d’émissions de radiodiffusion et l’exercice d’activité de radiodiffusion dans la région bilingue de Bruxelles-Capitale (Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de las actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital) (Moniteur belge de 22 de febrero de 1996, p. 3797), en su versión modificada por la Ley de 16 de marzo de 2007 (Moniteur belge de 5 de abril de 2007, p. 19229; en lo sucesivo, «Ley de 30 de marzo de 1995»), dispone:
«Con el fin de garantizar la pluralidad y la diversidad cultural el operador deberá transmitir en el momento de su difusión y en su integridad los siguientes programas de radiodifusión televisiva:
– programas de radiodifusión televisiva difundidos por organismos de radiodifusión de servicio público dependientes de la Comunidad Francesa, así como por aquellos dependientes de la Comunidad Flamenca;
– programas de radiodifusión televisiva difundidos por cualesquiera otros organismos de radiodifusión dependientes de las Comunidades Francesa o Flamenca, designados mediante Real Decreto adoptado en Consejo de ministros;
– programas de radiodifusión televisiva difundidos por el organismo de radiodifusión de servicio público dependiente de la Comunidad de lengua alemana designados mediante Real Decreto adoptado en Consejo de ministros. El ministro competente para esta Ley determinará, previo dictamen del Instituto, las modalidades de esta difusión (en su caso, a través de un canal compartido);
– programas de radiodifusión televisivos que giran en torno a Bruselas-Capital difundidos por los organismos de radiodifusión regionales autorizados por la Comunidad francesa y la Comunidad flamenca, habida cuenta de su ámbito de difusión.
El Instituto verificará periódicamente la necesidad de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior. Si el Instituto considera que no es necesario mantener dichas obligaciones, lo mencionará claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 34 de la Ley de 17 de enero de 2003 relativa al estatuto del órgano regulador de los sectores de correos y telecomunicaciones belgas.
Previo dictamen del Instituto, el ministro podrá dispensar a un operador de este artículo.
El operador que desee beneficiarse de esta dispensa presentará una solicitud motivada al Instituto aportando la prueba de la existencia de al menos uno de los siguientes elementos:
a) la imposibilidad técnica para el operador;
b) la insuficiencia de usuarios finales en la red que la utilicen como principal fuente para sintonizar los programas de radiodifusión televisiva, de manera que las inversiones necesarias para suprimir la imposibilidad técnica no son razonables.
El instituto transmitirá su dictamen al ministro a más tardar seis semanas después de la recepción de esta solicitud. Este plazo quedará en suspenso si el Instituto considera que el solicitante debe presentar información adicional.
Si trascurrido el plazo, el Instituto no ha transmitido su dictamen al ministro, se considerará que el dictamen del Instituto es favorable.»
Procedimiento administrativo previo
5 El 28 de abril de 2006, la Comisión remitió al Reino de Bélgica un escrito de requerimiento en el que expresaba sus dudas en cuanto a la conformidad del artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995, en su versión inicial, con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal así como con el artículo 49 CE.
6 Mediante escrito de 5 de octubre de 2006, el Reino de Bélgica, tras refutar los motivos invocados por la Comisión, informó a dicha institución de que a corto plazo se revisaría el régimen de concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión en la región de Bruselas-Capital.
7 Tras la notificación por las autoridades belgas de las modificaciones del artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 introducidas por la Ley de 16 de marzo de 2007, la Comisión expresó nuevamente mediante un escrito de requerimiento complementario de 27 de junio de 2007 sus dudas sobre la conformidad de esas nuevas disposiciones con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal así como con el artículo 49 CE. La Comisión instó al Reino de Bélgica a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses desde la recepción de dicho escrito.
8 Mediante escrito de 1 de agosto de 2007, el Reino de Bélgica solicitó la prórroga del plazo de respuesta e informó de su intención de conformarse al requerimiento, adaptando el marco normativo si fuera necesario. No obstante, llamó la atención de la Comisión sobre las dificultades internas de carácter institucional. La Comisión concedió una prórroga del plazo de respuesta hasta el 29 de octubre de 2007. El 26 de octubre de 2007 se dirigió una nueva solicitud de prórroga de dicho plazo a la Comisión en la que se invocaban los mismos motivos, la cual fue desestimada por dicha institución.
9 Mediante escrito de 8 de mayo de 2008, la Comisión emitió un dictamen motivado instando al Reino de Bélgica a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en el plazo de dos meses contados desde su recepción.
10 El Reino de Bélgica respondió mediante escrito de 4 de julio de 2008 alegando que la nueva normativa era conforme al Derecho comunitario.
11 Mediante dictamen motivado complementario de 1 de diciembre de 2008, la Comisión, basándose en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, Rec. p. I‑11135), reiteró sus afirmaciones según las cuales la normativa belga no satisfacía los criterios de transparencia y no discriminación mencionados en esta sentencia.
12 Mediante escrito de 16 de enero de 2009, el Reino de Bélgica respondió al dictamen motivado complementario alegando que, tras la anulación por el Conseil d’État (Bélgica) de los Decretos Ministeriales en los que se designaban las cadenas de televisión objeto de la obligación de transmisión, ningún organismo de radiodifusión privado gozaba del estatuto de beneficiario de dicha obligación y, en consecuencia, dicho Estado miembro había cumplido lo dispuesto por el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal.
13 Al considerar que la respuesta del Reino de Bélgica no era convincente, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
14 El Reino del Bélgica rebate la admisibilidad del presente recurso por tres motivos.
15 En primer lugar, sostiene que el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal establece únicamente la facultad para los Estados miembros de imponer obligaciones de transmisión. Pues bien, a su juicio, puesto que el artículo 258 TFUE se refiere únicamente al incumplimiento de una obligación, no concurren los requisitos exigidos por dicho artículo para incoar el procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
16 A continuación, alega que el presente recurso es puramente hipotético. En efecto, sostiene que las disposiciones nacionales a que se refiere la Comisión no pueden constituir un incumplimiento puesto que el Reino de Bélgica no las ha aplicado de manera efectiva. Según este Estado miembro, el procedimiento de designación de las cadenas de televisión objeto de la obligación de transmisión no se ha utilizado.
17 Por último, el Reino de Bélgica sostiene que el tercer motivo invocado por la Comisión en su recurso, según el cual este Estado miembro no limitó la obligación de transmisión a los operadores de las redes a las que se hubiera abonado un número considerable de usuarios finales, se presentó por primera vez en la fase de interposición del recurso. En consecuencia, considera que no existe identidad de motivos entre el procedimiento administrativo previo y el citado recurso, lo que, a su juicio, impidió al Estado miembro defenderse.
18 La Comisión replica que el mero hecho de que el Reino de Bélgica haya transpuesto en su Derecho nacional las disposiciones del artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, desvirtúa la alegación según la cual esta disposición establece una facultad para los Estados miembros en lugar de imponerles una obligación. Además, en cuanto a la alegación según la cual el presente recurso es puramente hipotético, afirma que el hecho de que la Ley de transposición de esta disposición no se haya aplicado no es suficiente para que dicha Ley sea compatible con el Derecho de la Unión.
19 En lo que respecta a la falta de identidad de los motivos del requerimiento, el dictamen motivado y el escrito de interposición del recurso, la Comisión señala que esta causa de inadmisión sólo se aplica al motivo afectado y no a la totalidad del recurso. En todo caso, considera que este motivo ya se invocó en los mismos términos en el escrito de requerimiento complementario, en el dictamen motivado y en el dictamen motivado complementario y que, habida cuenta del abandono de una de las dos partes del motivo, la modificación de su rúbrica refleja una restricción del objeto de dicho motivo, permitida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Procede recordar que la Comisión reprocha al Reino de Bélgica el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva servicio universal, habida cuenta de la incorrecta transposición del artículo 31 de ésta.
21 Según señala el Reino de Bélgica, dicho artículo 31 establece una mera facultad para los Estados miembros de adoptar una normativa que establezca la imposición de obligaciones de transmitir cadenas de televisión. Sin embargo, en el caso de autos, consta que la normativa belga, y más concretamente el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, establece la designación de determinadas cadenas que deben ser objeto de la obligación de transmisión. Así, en contra de lo que sostiene el Reino de Bélgica, éste ejercitó esta facultad debido a la existencia de una legislación que transpone el artículo 31 de la Directiva servicio universal en su Derecho nacional. Los motivos invocados por la Comisión se refieren, en particular, a la cuestión de si esta transposición, realizada por el Reino de Bélgica, es compatible con el Derecho de la Unión.
22 En cuanto a la alegación según la cual el presente recurso es puramente hipotético, puesto que el Reino de Bélgica no ha aplicado el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 de manera efectiva, ya que ninguna cadena es objeto de la obligación de transmisión en la actualidad, basta señalar que tal circunstancia no da lugar a la compatibilidad de dicha disposición con el Derecho de la Unión.
23 En lo que respecta a la falta de identidad de motivos entre el procedimiento administrativo previo y el escrito de interposición del recurso, es preciso señalar que la Comisión modificó efectivamente la rúbrica de su tercer motivo y renunció a una de las dos partes de dicho motivo.
24 No obstante, por un lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es posible limitar el objeto del litigio en la fase del procedimiento contencioso (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, Rec. p. I‑4515, apartado 33, y de 14 de junio de 2007, Comisión/Irlanda, C‑148/05, apartado 35).
25 Por otro lado, consta que la parte del tercer motivo mantenida en la fase del recurso se cita tanto en el requerimiento complementario como en el dictamen motivado y el dictamen motivado complementario. Por tanto, el Reino de Bélgica no puede alegar válidamente que dicho motivo se invocó por primera vez ante el Tribunal de Justicia y que no pudo invocar útilmente sus motivos de defensa al respecto.
26 Por tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
27 En apoyo de su recurso la Comisión invoca tres motivos.
28 El primer motivo se basa en la inexistencia de objetivos de interés general claramente definidos en la normativa nacional controvertida. La Comisión considera que esta normativa menciona dichos objetivos de interés general en términos muy vagos y generales y que no se especifican los criterios concretos utilizados por las autoridades nacionales para seleccionar las cadenas de televisión que son objeto de la obligación de transmisión ni en la propia normativa ni en sus documentos preparatorios.
29 En efecto, sostiene que la exposición de motivos de la normativa nacional controvertida es la única que indica que, al establecer la lista de cadenas de televisión que puede ser objeto de la obligación de transmisión, es necesario describir con precisión el objetivo de interés general perseguido por dicha normativa. Pues bien, la Comisión recuerda que, tras la sentencia United Pan‑Europe Communications Belgium y otros, antes citada, que examinó precisamente si el artículo 56 TFUE se oponía al artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995, en su versión inicial, el Decreto Ministerial de 17 de enero de 2001 que designaba las cadenas de televisión objeto de la obligación de transmisión fue anulado por la sentencia del Conseil d’État de 14 de julio de 2008 debido, en particular, a que los criterios seguidos por los poderes públicos no eran conocidos de antemano.
30 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que el procedimiento de concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión establecido en el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 no respeta el principio de transparencia.
31 En primer lugar, sostiene que el Reino de Bélgica no aportó ninguna indicación adicional además de aquellas referidas a la adopción del Decreto Ministerial de 17 de enero de 2001. Así, considera que a falta de criterios objetivos que garanticen el mínimo indispensable de transparencia y de seguridad jurídica, las autoridades públicas gozan de una facultad discrecional considerable que podría utilizarse de manera arbitraria.
32 A continuación, la Comisión señala que la falta de transparencia se ve reforzada por el hecho de que la obligación de transmisión parece aplicarse a organismos de radiodifusión y, por tanto, de manera indeterminada, a todas las cadenas de televisión transmitidas por dichos organismos, y no a cadenas designadas individualmente como tales en función del contenido de sus programas televisados. Apoyándose en la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, la Comisión señala que el término «determinado» empleado en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que el estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión está estrictamente limitado a las cadenas de televisión cuyo contenido global de los programas permite alcanzar el objetivo de interés general propuesto.
33 Por último, de dicha sentencia se desprende que los criterios que sirven de fundamento a la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión no deben ser discriminatorios y que la concesión del citado estatuto no puede estar supeditada a una exigencia de establecimiento en el territorio nacional. Pues bien, según la normativa nacional en cuestión, la obligación de transmisión se aplica únicamente a los programas transmitidos por organismos de radiodifusión dependientes de la Comunidad francesa o de la Comunidad flamenca. Así, la Comisión considera que la exclusión de los organismos establecidos en el territorio de otros Estados miembros sin una justificación específica es no sólo contraria al artículo 56 TFUE debido a su alcance discriminatorio y restrictivo, sino también, por su falta de transparencia, y , por ello, infringe el artículo 31 de la Directiva servicio universal.
34 Mediante su tercer motivo, la Comisión invoca que no se respeta el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Directiva servicio universal. En efecto, a su juicio, del artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 resulta que, en contra de lo que establecen las disposiciones de la Directiva servicio universal, el operador de una red, para la cual el número de usuarios finales que la utiliza como su medio principal de recepción de programas de radio y televisión no sea significativo, está sujeto por principio a las obligaciones de transmisión, salvo excepción autorizada por el ministro.
35 El Reino del Bélgica niega el incumplimiento que se le imputa.
36 Este Estado miembro sostiene que el régimen de concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión, establecido por su legislación, es compatible con el principio de libre prestación de servicios. En efecto, sostiene que este régimen tan sólo se aplica a los organismos de radiodifusión belgas, establecidos en la región bilingüe de Bruselas-Capital, y no a los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros.
37 A su juicio, el citado régimen no constituye una ventaja consentida a los organismos de radiodifusión nacionales en perjuicio de los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros, puesto que se concede a cambio de obligaciones considerables suscritas con las Comunidades belgas por los organismos de radiodifusión nacionales de que se trata. Además, al parecer del Reino de Bélgica, los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros, por un lado, no solicitan el beneficio de la obligación de transmisión en la Región de Bruselas, puesto que los teleespectadores de Bruselas no son el público al que se dirigen y, por otro lado, son objeto de dicha obligación en su Estado miembro de origen, así como de la libertad de transmitir en la Región de Bruselas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de 30 de marzo de 1995. Añade que dichos organismos de radiodifusión disponen, además, de otros medios técnicos para retransmitir sus programas.
38 El Reino de Bélgica sostiene que, en todo caso, si debiera considerarse que el régimen de concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión establecido por la normativa nacional controvertida constituye una restricción de la libre prestación de servicios, ésta estaría justificada por razones imperiosas de interés general.
39 En efecto, a su parecer, dicho régimen se inscribe en una política audiovisual destinada a permitir a los telespectadores el acceso a las cadenas de televisión de servicio público de proximidad, o a cadenas que asuman obligaciones de servicio público. Sostiene que su objetivo es salvaguardar el carácter pluralista y cultural de la oferta de programas por cable y garantizar el acceso a dicho pluralismo de todos los telespectadores.
40 Por otro lado, en lo que respecta a la compatibilidad de las obligaciones de transmisión establecidas en el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 con la Directiva servicio universal, el Reino de Bélgica sostiene que éstas existen únicamente para los organismos de radiodifusión de servicio público de las Comunidades francesa y flamenca así como para las cadenas de televisión de proximidad. Este Estado miembro alega que no ejercitó la facultad de designar otros organismos de radiodifusión, de manera que no puede reprochársele ningún incumplimiento.
41 Por último, el Reino del Bélgica sostiene que los objetivos de interés general de su normativa están claramente definidos en la propia Ley de 30 de marzo de 1995, puesto que ésta pretende garantizar el pluralismo y la diversidad cultural, y que la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión es objeto de un procedimiento claro y transparente determinado por dicha Ley.
Apreciación del Tribunal de Justicia
42 En primer lugar, procede recordar que la designación de determinadas cadenas de televisión como objeto de una obligación de transmisión, en virtud del artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE, tal como ya ha declarado el Tribunal de Justicia respecto de la designación mediante Decreto ministerial de las cadenas de determinados organismos de radiodifusión privados con arreglo a la versión inicial de dicha disposición nacional, en los apartados 28 a 38 de la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada.
43 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, semejante restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE puede hallarse justificada cuando responda a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 39 y la jurisprudencia citada). Desde esta misma perspectiva, el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal permite a los Estados miembros imponer obligaciones razonables de transmisión cuando dichas obligaciones resulten «necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos» y exige que sean «proporcionadas y transparentes».
44 En el caso de autos, el objetivo perseguido, identificado en el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995, consiste en garantizar el pluralismo y la diversidad cultural. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y tal como reconoce la Comisión en el presente asunto, una política cultural puede constituir una razón imperativa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia United Pan‑Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).
45 No obstante, la Comisión cuestiona la proporcionalidad de la Ley de 30 de marzo de 1995 y más concretamente el carácter adecuado del procedimiento y de los criterios utilizados para designar las cadenas que son objeto de la obligación de transmisión
46 El Reino de Bélgica señala que sus autoridades no ejercieron la facultad de designar otros organismos de radiodifusión, excepto aquellos pertenecientes al servicio público de las Comunidades francesa y flamenca así como aquellos de las cadenas de televisión de proximidad, que no se ven afectados por el presente recurso por incumplimiento.
47 A este respecto, procede señalar, en efecto, que del recurso presentado por la Comisión, leído en su conjunto, y, en particular, de las numerosas referencias al artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, así como de la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, que se refiere a la conformidad con el Derecho de la Unión de una medida que ejecuta dicha disposición, resulta que el alcance del presente recurso se limita a la designación, mediante Decreto, de los programas de tales organismos de radiodifusión privados, con arreglo a dicho artículo 13, párrafo primero, segundo guión. Así, la alegación de la Comisión, basada en el hecho de que el propio artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 dispone que los programas de radiodifusión televisiva difundidos por los organismos de radiodifusión de servicio público pertenecientes a la Comunidad francesa o a la Comunidad flamenca, están sujetos a la obligación de transmisión, carece de pertinencia puesto que esta última disposición no es objeto de una argumentación específica en el recurso y, por tanto, no debe considerarse afectada por el mismo.
48 No obstante, procede señalar que el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 pretende garantizar la transposición del artículo 31 de la Directiva servicio universal y que el segundo guión de su primer párrafo establece precisamente la designación de estos otros organismos, privados, como beneficiarios de la obligación de transmisión.
49 Así, en la medida en que el objeto del incumplimiento lo constituye la forma en que la Directiva servicio universal se ha transpuesto en la legislación nacional, procede verificar si es el propio texto de dicha legislación el que encierra en sí mismo el carácter insuficiente o defectuoso de la transposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda, C‑392/96, Rec. p. I‑5901, apartados 59 y 60; de 20 de noviembre de 2008, Comisión/Irlanda, C‑66/06, apartado 59, y de 12 de febrero de 2009, Comisión/Polonia, C‑475/07, apartado 54).
50 En lo que respecta al primer motivo relativo a la inexistencia de objetivos de interés general claramente definidos en el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995, procede recordar que, con arreglo al artículo 31, apartado 1, segunda frase de la Directiva servicio universal, las obligaciones de transmisión se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas y transparentes.
51 En efecto, según el cuadragésimo tercer considerando de la Directiva servicio universal, los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa comunitaria y deben ser proporcionadas, transparentes y estar supeditadas a revisión periódica.
52 Pues bien, es cierto que el párrafo primero del artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 establece que, con el fin de garantizar el pluralismo y la diversidad cultural, el operador debe transmitir en el momento de su difusión y en su integridad los programas de radiodifusión televisiva de determinados organismos de radiodifusión dependientes de las Comunidades belgas. Por otro lado, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la Ley de 30 de marzo de 1995, persigue así un objetivo cultural de interés general cuya consecución puede, por otro lado, garantizar (sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartados 42 y 43).
53 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de una interpretación del artículo 56 TFUE, en lo que respecta al carácter necesario para lograr el objetivo perseguido de la versión anterior del artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, que, aun cuando el mantenimiento del pluralismo en virtud de una política cultural esté vinculado al derecho fundamental a la libertad de expresión y que, por lo tanto, las autoridades nacionales dispongan de una amplia facultad de apreciación para ello, las exigencias derivadas de las medidas destinadas a poner en práctica tal política no deben resultar en ningún caso desproporcionadas con relación al citado objetivo y sus modalidades de aplicación no deben entrañar discriminaciones en perjuicio de los nacionales de los demás Estados miembros (sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 44). Así, el estatuto de cadena objeto de la obligación de transmisión debe quedar estrictamente limitado a las cadenas cuyo contenido global de los programas permita alcanzar el objetivo de interés general perseguido (véanse, en este sentido, la sentencia antes citada United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 47, y de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, Rec. p. I‑10889, apartado 42).
54 Es preciso señalar que la mera mención de un objetivo de política general sin acompañarlo de ningún otro elemento adicional que pueda permitir a los operadores determinar con carácter previo la naturaleza y el alcance de los requisitos y obligaciones precisas que han de cumplir cuando solicitan la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión no permite respetar estas exigencias.
55 En consecuencia, procede señalar que el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 no define claramente los criterios concretos utilizados por las autoridades nacionales para seleccionar las cadenas de televisión que son objeto de la obligación de transmisión y que, por tanto, dicha disposición no es suficientemente precisa para garantizar que las cadenas así seleccionadas sean aquellas cuyo contenido global de los programas pueda realizar el objetivo cultural de interés general perseguido.
56 De las consideraciones anteriores se desprende que procede declarar fundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.
57 Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica que el procedimiento de concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión establecido en el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 no satisface el principio de transparencia establecido en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, habida cuenta de la inexistencia de criterios utilizados para la concesión de dicho estatuto, el hecho de que no se especifican las cadenas de televisión que gozan de dicho estatuto y la ambigüedad en lo que respecta al requisito de establecimiento en el territorio belga.
58 En primer lugar, procede señalar que el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 designa los organismos de radiodifusión cuyos programas son objeto de la obligación de transmisión. El primer párrafo, segundo guión, de dicho artículo se refiere a cualquier organismo de radiodifusión que no sea público, dependiente de las Comunidades francesa y flamenca, designado mediante Real Decreto adoptado en Consejo de ministros.
59 A este respecto, procede señalar que dicha disposición no precisa ningún criterio objetivo y que pueda conocerse con carácter previo utilizado por las autoridades belgas para designar los programas de dichos organismos como beneficiarios de la obligación de transmisión. En efecto, esta disposición indica únicamente que mediante Real Decreto adoptado en Consejo de ministros se designarán aquellos que serán objeto de dicha obligación.
60 En estas circunstancias, los criterios que han de concurrir para la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión no son conocidos por los organismos de radiodifusión que no sean públicos que pueden ser objeto de las obligaciones de transmisión. En consecuencia, este procedimiento no cumple el principio de transparencia, en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal.
61 A continuación, del artículo 31, apartado 1, primera frase, de la Directiva servicio universal, resulta que los Estados miembros podrán imponer obligaciones de transmisión a los operadores de redes de comunicaciones electrónicas para la transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión.
62 En cuanto al carácter determinado de los canales de radio y televisión que pueden ser objeto de la obligación de transmisión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del tenor de dicha disposición se deriva que los Estados miembros están obligados a determinar los canales a los que se conceda el estatuto de beneficiario de dicha obligación (sentencia Kabel Deutschland Vertrieb und Service, antes citada, apartado 24).
63 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho estatuto no se puede conceder automáticamente a todas las cadenas de televisión difundidas a través de un mismo organismo privado de radiodifusión, sino que debe quedar estrictamente limitado a aquellas en las que el contenido global de sus programas permita alcanzar el objetivo de interés general perseguido (véanse las sentencias antes citadas United Pan-Europe Communications Belgium y otros, apartado 47, y Kabel Deutschland Vertrieb und Service, apartado 42).
64 Pues bien, con arreglo al tenor literal del artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, es posible que mediante Real Decreto se designe, como beneficiarios de la obligación de transmisión, a organismos de radiodifusión que no sean públicos dependientes de las Comunidades francesa y flamenca, de manera que todos los programas emitidos por dichos organismos de radiodifusión se beneficiarían automáticamente de dicha obligación, independientemente del contenido global de tales programas y de su capacidad para lograr los objetivos legítimos de interés general perseguidos por la normativa nacional controvertida.
65 De ello se desprende que el artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 no establece de manera suficientemente clara que el beneficio de la obligación de transmisión sólo puede concederse a cadenas de televisión determinadas, tal como exige el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal.
66 Por último, procede recordar que los criterios que sirven de fundamento a la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de transmisión no deben ser discriminatorios. En particular, la concesión del citado estatuto no puede estar supeditada, ni de Derecho ni de hecho, a una exigencia de establecimiento en el territorio nacional (sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 48).
67 A este respecto, tal como señala la Comisión, sin haber sido desmentida al respecto por el Reino de Bélgica, la exigencia resultante del artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, según la cual los organismos de radiodifusión que no sean públicos deben depender de las Comunidades belgas, no permite afirmar que la concesión del estatuto de beneficiario de la obligación de trasmisión no está supeditada, de Derecho o de hecho, a que dichos organismos de radiodifusión estén establecidos en Bélgica.
68 En todo caso, procede señalar que dicha exigencia no es suficiente para cumplir el requisito de transparencia establecido en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal. En efecto, del artículo 13, párrafo primero, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995, no resulta claramente cuál es el alcance de la exigencia según la cual los organismos de radiodifusión que no sean públicos deberán depender de las Comunidades belgas para ser objeto de la obligación de transmisión.
69 A este respecto, el Reino de Bélgica no aporta precisión alguna de aquello que ha de entenderse por organismos de radiodifusión dependientes de sus Comunidades.
70 En consecuencia, también ha de declararse fundado el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.
71 El tercer motivo de la Comisión se refiere a la falta de respeto del ámbito de aplicación del artículo 31 de la Directiva servicio universal debido a que el artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 no limitó la obligación de transmisión a los operadores de las redes de comunicaciones electrónicas a los que se hubiese abonado un número significativo de usuarios finales.
72 El artículo 13, párrafo cuarto, letra b), de dicha Ley, permite al ministro, previo dictamen del Instituto, dispensar a un operador de las obligaciones de transmisión si no hay suficientes usuarios finales en la red que la utilicen como medio principal de recepción de programas de radiodifusión televisiva, de manera que las inversiones necesarias para suprimir la imposibilidad técnica no son razonables.
73 Pues bien, las obligaciones de transmisión resultantes del artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal sólo pueden imponerse a los operadores de las redes de comunicaciones electrónicas si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión.
74 En estas circunstancias, procede señalar que el artículo 13, párrafo cuarto, letra b), de la Ley de 30 de marzo de 1995 no transpone correctamente el requisito establecido en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal. En efecto, la posibilidad de que las autoridades belgas dispensen de las obligaciones de transmisión a los operadores de las redes para las cuales el número de usuarios finales que las utiliza como medio principal de recepción de programas de radiodifusión televisiva no es suficiente, les permite imponer dichas obligaciones a estos operadores si no se concede tal dispensa. Además, el operador de que se trata debe probar que concurren los requisitos para obtener la dispensa.
75 Así, puesto que las obligaciones de transmisión establecidas en el artículo 31 de la Directiva servicio universal no pueden aplicarse más que a los operadores de redes para los cuales existe un número suficiente de usuarios finales que las utiliza de manera principal, de ello se desprende que el artículo 13, párrafo cuarto, letra b), de la Ley de 30 de marzo de 1995 no transpone correctamente el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal.
76 Por tanto, procede declarar fundado el tercer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.
77 En consecuencia, de las anteriores consideraciones resulta que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva servicio universal y del artículo 56 TFUE al no transponer correctamente el artículo 31 de la Directiva servicio universal.
Costas
78 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) y del artículo 56 TFUE al no transponer correctamente el artículo 31 de dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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