Asunto C‑138/10
DP grup EOOD
contra
Direktor na Agentsia «Mitnitsi»
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad)
«Unión aduanera — Declaración en aduana — Admisión de esa declaración por la autoridad aduanera — Invalidación de una declaración en aduana ya admitida — Consecuencias en las medidas sancionadoras»
Sumario de la sentencia
Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 66, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo]
Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia aduanera deben interpretarse en el sentido de que un declarante no puede solicitar a un órgano jurisdiccional la anulación de una declaración en aduana formalizada por él cuando ésta ha sido admitida por las autoridades aduaneras. En cambio, conforme a los requisitos previstos por el artículo 66 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, dicho declarante puede solicitar a esas autoridades que invaliden dicha declaración, y ello incluso después de que hayan concedido el levante de la mercancía. Al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, las referidas autoridades deberán o bien desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien acceder a la invalidación solicitada.
(véanse el apartado 48 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de septiembre de 2011 (*)
«Unión aduanera – Declaración en aduana – Admisión de esa declaración por la autoridad aduanera – Invalidación de una declaración en aduana ya admitida – Consecuencias en las medidas sancionadoras»
En el asunto C‑138/10,
Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), mediante resolución de 8 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2010, en el procedimiento entre
DP grup EOOD
y
Direktor na Agentsia «Mitnitsi»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Direktor na Agentsia «Mitnitsi», por el Sr. V. Tanov y las Sras. S. Valkova, N. Yotsova y S. Yordanova, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. E. Petranova y el Sr. T. Ivanov, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y V. Štencel, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Mihaylova y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, número 5, 8, apartado 1, primer guión, 62, 63 y 68 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre DP grup EOOD (en lo sucesivo, «DP grup») y el Direktor na Agentsia «Mitnitsi» (Director de la Agencia aduanera), acerca de un recurso interpuesto por esa sociedad para la anulación de una declaración en aduana formalizada por cuenta de ella.
Marco jurídico
El Código aduanero
3 El sexto considerando del Código aduanero está así redactado:
«Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros».
4 El artículo 4 del Código aduanero establece:
«A efectos del presente Código, se entenderá por:
[…]
5) “decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluye, entre otras cosas, la información arancelaria vinculante en el sentido del artículo 12;
[…]
17) “declaración en aduana”: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado;
[…]»
5 El artículo 59, apartado 1, de ese Código dispone:
«Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.»
6 El artículo 62 del mismo Código prevé:
«1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»
7 A tenor del artículo 63 del Código aduanero:
«Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieran se presenten en la aduana.»
8 El artículo 66 del referido Código tiene la siguiente redacción:
«1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida cuando el declarante aporte la prueba de que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada.
Sin embargo, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías, la solicitud de invalidación de la declaración sólo se podrá admitir cuando ya se haya procedido al examen.
2. No se podrá proceder a la invalidación de la declaración después de la concesión del levante de mercancías, salvo en los casos definidos de conformidad con el procedimiento del Comité.
3. La invalidación de la declaración no tendrá ninguna consecuencia sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes.»
9 El artículo 68 del Código aduanero establece:
«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:
a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;
b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»
10 El artículo 71 del citado Código establece:
«1. Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.
2. Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»
El Reglamento de aplicación
11 El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), dispone en su artículo 199, apartado 1:
«Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:
– la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,
– la autenticidad de los documentos adjuntos, y
– el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.»
12 El artículo 251 de ese Reglamento establece:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código, la declaración en aduana podrá invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 El 13 de marzo de 2007, DP grup presentó a través de un mandatario ante el Mitnichesko byuro Kremikovtsi (Oficina de aduanas de Kremikovtsi) en Sofía una declaración en aduana para la importación con procedencia de Brasil de «muslos de pavo congelado y deshuesado sazonado con pimienta blanca», para su despacho a libre práctica.
14 El mismo día esa declaración en aduana fue admitida por la Administración aduanera. Un agente de aduanas la firmó y anotó la siguiente mención al dorso del documento:
«Se ha practicado el control de los documentos relativos a la casilla nº 44 con arreglo al artículo 218 del [Reglamento de aplicación]. El número de código arancelario de la casilla nº 33 corresponde a la denominación de la mercancía en la casilla nº 31 y en el [arancel integrado de las Comunidades Europeas establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87, del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1)]. El valor en aduana se ha fijado con arreglo al artículo 29 del Código aduanero. No se trata de una mercancía preferencial. Se cumplen los requisitos para su despacho simultáneo “a consumo y a libre práctica”. Acta nº 120/13.03.2007 sobre un control aduanero exhaustivo en el aeropuerto de Sofía. Debido a la sospecha de una clasificación arancelaria incorrecta, se tomaron muestras para un análisis de laboratorio por parte del Laboratorio Químico Central […]»
15 En el punto 13 del acta de control de la mercancía, nº 120/13.03.2007, se señala que la mercancía presentada corresponde en clase y cantidad a la indicada en la declaración en aduana y que se han tomado muestras para un análisis de laboratorio.
16 El importe de los derechos de importación, calculado en función de la partida arancelaria declarada por DP grup, a saber 22.646,88 BGN, se anotó en la casilla correspondiente de la declaración en aduana.
17 El 25 de marzo de 2007 la Administración aduanera concedió el levante de la mercancía importada.
18 Basándose en el resultado del análisis de laboratorio, la Administración aduanera comunicó a DP grup mediante escrito de 17 de abril de 2007 que consideraba incorrecta la clasificación arancelaria de esa mercancía y que ello constituía una infracción de la normativa aduanera.
19 Como consecuencia, la Administración aduanera liquidó un importe complementario de 49.754,31 BGN en concepto de derechos de aduana y de 11.293,75 BGN en concepto de impuesto sobre el valor añadido, e intereses de demora sobre esas cantidades y requirió su pago a DP grup.
20 DP grup interpuso un recurso ante el Administrativen sad Sofia-grad, en el que solicitaba la anulación de la declaración en aduana de 13 de marzo de 2007 ya que los derechos de importación indicados en ella por importe total de 22.646,88 BGN se calcularon erróneamente.
21 De la resolución de remisión resulta que DP grup alegaba ante el referido tribunal que la declaración en aduana objeto del litigio principal constituye un acto administrativo recurrible. En efecto, esa sociedad, al tiempo que reconoce que no había indicado la correcta partida arancelaria, estima que, al haberla aceptado la Administración aduanera mediante la firma de su agente al admitir la declaración, la citada partida fue «confirmada» por esa Administración. Así pues, la declaración en aduana constituye una declaración de voluntad expresa de las autoridades aduaneras, y genera derechos así como obligaciones para el declarante, lo que le atribuye la condición de acto impugnable.
22 En apoyo de su recurso DP grup mantenía que la partida arancelaria incorrecta indicada en la declaración en aduana objeto del litigio principal origina la nulidad de ésta. También alegaba que los derechos de aduana calculados con fundamento en la declaración inválida no eran conformes con los objetivos de la normativa aduanera búlgara y le causaban por ello un perjuicio.
23 El Administrativen sad Sofia-grad dictó el 21 de julio de 2008 una resolución que declaraba la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo recurrible, puesto que la declaración en aduana formalizada por el declarante y admitida por las autoridades aduaneras no era un acto susceptible de recurso judicial, según dicho tribunal.
24 DP grup interpuso recurso contra esa resolución ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo), que estimó que la declaración en aduana objeto del litigio principal, aunque no fuera cumplimentada por el propio declarante, constituye un acto administrativo individual que afecta innegablemente a los intereses del declarante, según las razones expuestas en el apartado 21 de la presente sentencia. El Varhoven administrativen sad, cuyas apreciaciones acerca de la interpretación y la aplicación de la ley son, según el Derecho búlgaro, vinculantes en el ulterior examen del asunto, devolvió éste a la misma sección del Administrativen sad Sofia-grad, para que prosiguiera el procedimiento.
25 El tribunal remitente considera que la solución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión en materia aduanera y que este asunto suscita en particular la cuestión del alcance y del contenido del control de la conformidad de las declaraciones en aduana con los requisitos previstos en el artículo 62 del Código aduanero, y más concretamente la cuestión de determinar si en el contexto de dicho control las autoridades aduaneras están obligadas a comprobar si la partida arancelaria indicada por un declarante es correcta.
26 El referido tribunal puntualiza además que, cuando la partida arancelaria indicada no es correcta y no es objeto de posterior rectificación conforme al artículo 65 del Código aduanero, las autoridades aduaneras están facultadas para imponer sanciones al declarante por la infracción aduanera cometida, y en particular para embargar la mercancía y disponer de ella según el procedimiento previsto para ello por la legislación nacional. Es evidente según ese tribunal que el objetivo del recurso del que conoce es evitar consecuencias jurídicas desfavorables para DP grup como las que antes se exponen,
27 En esas circunstancias el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 63 del [Código aduanero], en las circunstancias del procedimiento principal, en el sentido de que obliga a la autoridad aduanera a realizar únicamente un examen de la conformidad de la declaración en aduana con los requisitos del artículo 62 de [ese Código], efectuando únicamente un control documental con el alcance mencionado en el artículo 68 de [dicho Código], y a adoptar una decisión sobre la admisión de la declaración en aduana sólo sobre la base de los documentos presentados, cuando haya surgido una duda sobre la exactitud del código arancelario de la mercancía y sea necesario un dictamen pericial para determinar dicho código?
2) La decisión de la autoridad aduanera sobre la admisión inmediata de la declaración en aduana en virtud del artículo 63 del [Código aduanero] ¿debe considerarse, en las circunstancias del procedimiento principal, una decisión de una autoridad aduanera conforme al artículo 4, número 5, en relación con el artículo 8, apartado 1, primer guión, del [citado Código], en particular, respecto a todo el contenido de la declaración en aduana efectuada, cuando simultáneamente concurren las siguientes circunstancias:
a) la decisión de la autoridad aduanera sobre la admisión de la declaración en aduana se adoptó únicamente sobre la base de los documentos presentados junto con la declaración;
b) al efectuarse los controles requeridos antes de la admisión de la declaración en aduana, existía la sospecha de que el código arancelario de la mercancía indicado no era correcto;
c) al efectuarse los controles requeridos antes de la admisión de la declaración en aduana, la información sobre el contenido de la mercancía declarada, que era importante para determinar correctamente el código arancelario, era incompleta;
d) al efectuarse los controles antes de la admisión de la declaración en aduana, se tomó una muestra para la elaboración de un dictamen a efectos de la correcta determinación del código arancelario de la mercancía?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 63 del [Código aduanero], en las circunstancias del procedimiento principal:
a) en el sentido de que permite impugnar ante los órganos jurisdiccionales la conformidad a Derecho de la admisión de la declaración en aduana tras el despacho a libre práctica de la mercancía, o
b) en el sentido de que la admisión de la declaración en aduana no es impugnable, porque con ella sólo se registra la declaración de las mercancías ante las autoridades aduaneras y se determina el momento en que se devenga el derecho de importación, y no constituye una decisión de una autoridad aduanera sobre las cuestiones de la correcta clasificación arancelaria y de la cuantía del derecho adeudado en virtud de dicha declaración?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
28 Es preciso recordar que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse en especial las sentencias de 2 de abril de 2009, Elshani, C‑459/07, Rec. p. I‑2759, apartado 40, y de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C‑339/09, Rec. p. I‑0000, apartado 21).
29 No obstante, en el marco de dicho procedimiento corresponde al Tribunal de justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios de los que conocen, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C‑45/06, Rec. p. I‑2089, apartados 30 y 31; de 26 de junio de 2008, Wiedemann y Funk, C‑329/06 y C‑343/06, Rec. p. I‑4635, apartado 45, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39).
30 En ese sentido, por una parte resulta de la resolución del tribunal remitente que el recurso del que éste conoce pretende la anulación de la declaración en aduana objeto del litigio principal, y no la anulación de la admisión misma de dicha declaración. Por otra parte, de los autos se deduce que DP grup solicitó la anulación de la citada declaración tras la concesión del levante de la mercancía de que se trata por la Administración aduanera.
31 Siendo así, con las cuestiones planteadas el tribunal remitente trata de saber si las disposiciones del Derecho de la Unión en materia aduanera deben interpretarse en el sentido de que, tras la concesión del levante de la mercancía, un declarante puede solicitar a un tribunal nacional la anulación de la declaración en aduana relativa a esa mercancía.
32 Para responder a las cuestiones así reformuladas es preciso examinar la naturaleza y el alcance de la declaración en aduana.
33 Como resulta del artículo 59, apartado 1, del Código aduanero, el Derecho aduanero de la Unión establece el principio de que toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero debe ser objeto de una declaración.
34 La determinación de los datos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera a las mercancías no se produce por tanto a partir de las constataciones de las autoridades aduaneras sino de las informaciones presentadas por el declarante.
35 La declaración en aduana constituye por consiguiente, según resulta del artículo 4, número 17, del Código aduanero, el acto mediante el que el declarante manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado. Por ello, esa declaración, en cuanto acto unilateral, no constituye una «decisión» en el sentido del artículo 4, número 5, de dicho Código.
36 El artículo 68 del mismo Código confiere a las autoridades aduaneras la facultad de comprobar las informaciones presentadas por el declarante en las declaraciones aduaneras formalizadas por escrito.
37 Con la finalidad, manifestada en el sexto considerando del Código aduanero, de limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros, ese Código no obliga a las autoridades aduaneras a realizar sistemáticamente esas comprobaciones. De tal forma, según el artículo 71, apartado 2, del mismo Código, cuando no se proceda a la comprobación de la declaración en aduana, la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero se efectuará sobre la base de los datos que figuran en esa declaración.
38 El sistema antes descrito, que no prevé que las declaraciones en aduana sean sistemáticamente objeto de comprobación, supone que el declarante presente a las autoridades aduaneras informaciones exactas y completas. En efecto, el artículo 199, apartado 1, primer guión, del Reglamento de aplicación establece que la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración.
39 Hay que poner de relieve al respecto, como ha precisado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, y en contra de lo alegado por DP grup ante el tribunal remitente, que, cuando las autoridades aduaneras admiten una declaración en aduana firmada por el declarante o por su representante, el artículo 63 del Código aduanero les obliga a realizar exclusivamente un examen de su conformidad con los requisitos previstos en esa disposición y en el artículo 62 del mismo Código. Por consiguiente, al admitir una declaración en aduana esas autoridades no se pronuncian sobre la exactitud de las informaciones presentadas por el declarante, cuya responsabilidad asume éste. En efecto, de la redacción del artículo 68 del Código aduanero se deduce que la admisión de la declaración no priva a esas autoridades de la facultad de comprobar posteriormente, y en su caso incluso después del levante de las mercancías, la exactitud de esas informaciones.
40 La obligación a cargo del declarante de presentar informaciones exactas se extiende también a la determinación de la subpartida correcta para la clasificación arancelaria de las mercancías (véase por analogía la sentencia de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87, Rec. p. 1359, apartado 26), pudiendo el declarante, en caso de duda, solicitar previamente a las autoridades aduaneras una información arancelaria vinculante conforme al artículo 12 del Código aduanero.
41 La obligación antes mencionada conlleva como corolario el principio de la irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta, principio cuyas excepciones están estrictamente delimitadas por la normativa de la Unión en la materia.
42 De tal forma, aunque el Código aduanero no prevé la posibilidad de que el declarante obtenga la anulación de la declaración en aduana que ha formalizado, el artículo 66, apartado 1, párrafo primero, de ese Código permite que el declarante solicite a las autoridades aduaneras que invaliden una declaración que ya hayan admitido, siempre que el declarante aporte la prueba de que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada.
43 El artículo 66, apartado 2, del Código aduanero establece que no se podrá proceder a la invalidación de la declaración después de la concesión del levante de las mercancías, salvo en ciertos casos. Éstos se definen en el artículo 251 del Reglamento de aplicación.
44 De la redacción del citado artículo 66 se deduce que, cuando el declarante solicita de propia iniciativa la invalidación de la declaración en aduana, su solicitud debe presentarse ante las autoridades aduaneras y no ante los órganos jurisdiccionales.
45 Al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, las autoridades aduaneras deberán o bien desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien acceder a la invalidación solicitada (véase por analogía la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, Rec. p. I‑8937, apartado 50).
46 Acerca de la circunstancia de que, según el tribunal remitente, el objetivo del recurso interpuesto ante él por DP grup es evitar la imposición de eventuales sanciones a esa sociedad a causa de la infracción consistente en la clasificación arancelaria errónea de la mercancía importada al formalizar la declaración en aduana objeto del litigio principal, basta observar que a tenor del artículo 66, apartado 3, del Código aduanero la invalidación de la declaración no tendrá ninguna consecuencia sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes.
47 En cuanto a las instrucciones impartidas al tribunal remitente por el Varhoven administrativen sad, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha juzgado que el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional al que corresponde resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional superior ante el que se interpuso un recurso de casación se encuentre vinculado, con arreglo al Derecho procesal nacional, por valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, si, habida cuenta de la interpretación que ha solicitado al Tribunal de Justicia, estima que dichas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, Rec. p. I‑0000, apartado 32).
48 Por lo antes expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas que las disposiciones del Derecho de la Unión en materia aduanera deben interpretarse en el sentido de que un declarante no puede solicitar a un órgano jurisdiccional la anulación de una declaración en aduana formalizada por él cuando ésta ha sido admitida por las autoridades aduaneras. En cambio, conforme a los requisitos previstos por el artículo 66 del Código aduanero, dicho declarante puede solicitar a esas autoridades que invaliden dicha declaración, y ello incluso después de que hayan concedido el levante de la mercancía. Al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, las referidas autoridades deberán o bien desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien acceder a la invalidación solicitada.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia aduanera deben interpretarse en el sentido de que un declarante no puede solicitar a un órgano jurisdiccional la anulación de una declaración en aduana formalizada por él cuando ésta ha sido admitida por las autoridades aduaneras. En cambio, conforme a los requisitos previstos por el artículo 66 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, dicho declarante puede solicitar a esas autoridades que invaliden dicha declaración, y ello incluso después de que hayan concedido el levante de la mercancía. Al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, las referidas autoridades deberán o bien desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien acceder a la invalidación solicitada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.
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