Asunto C‑150/10
Bureau d’intervention et de restitution belge
contra
Beneo-Orafti SA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles)
«Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Naturaleza y alcance de las cuotas transitorias asignadas a una empresa productora de azúcar — Posibilidad que tiene una empresa beneficiaria de una ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007 de utilizar la cuota transitoria que le ha sido asignada — Cálculo del importe que debe recuperarse y de la sanción aplicable en caso de incumplimiento de los compromisos en el marco del plan de reestructuración — Principio non bis in idem»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Cuotas
[Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra b); Reglamento (CE) nº 493/2006 de la Comisión, art. 9]
2. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar
[Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra b), y 5, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, art. 11, ap. 1]
3. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Producción fuera de cuota
[Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, art. 15; Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, arts. 26, ap. 1, y 27, ap. 3]
4. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Producción fuera de cuota
[Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, art. 3, ap. 5; Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, art. 26, ap. 1]
1. El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que el término «cuota» que figura en el mismo comprende también las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 493/2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos nº 1265/2001 y nº 314/2002.
En efecto, tal como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 493/2006, éste estableció las cuotas transitorias con el fin de aumentar, en la campaña de comercialización 2006/2007, las cuotas previstas en el Reglamento nº 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y más concretamente en su artículo 7, ya que estas últimas, al igual que las cuotas previstas en la normativa aplicable anteriormente, a saber, el Reglamento nº 1260/2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, se aplicaban durante doce meses y dicha campaña tuvo una duración excepcional de quince meses. Habida cuenta de ese objetivo bien preciso perseguido por el legislador de la Unión, que es únicamente adaptar el volumen de las cuotas a la duración excepcional de la campaña de comercialización 2006/2007, no es dable considerar que las cuotas transitorias son de naturaleza diferente a la de aquéllas de las que constituyen una mera ampliación para alcanzar dicho objetivo. Tal aumento es además proporcional a la prolongación excepcional de esa campaña de comercialización.
(véanse los apartados 42, 43 y 51 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que el compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina atribuida a una empresa y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas surte efecto en la fecha en que, habida cuenta de la información que se le ha transmitido o que se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la empresa que asume tal compromiso puede saber, como empresa que actúa con normal diligencia, que las autoridades competentes consideran que se cumplen los requisitos para obtener la ayuda a la reestructuración, establecidos en el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.
En efecto, tal como resulta del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 320/2006, al ejercer la competencia que les atribuye el apartado 1 del mismo artículo de decidir sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración, los Estados miembros, una vez que han determinado que se cumplen los requisitos establecidos en el primer precepto citado, ya no disponen de ningún margen de apreciación para decidir que la ayuda no será concedida. De ello se deduce que una empresa puede saber que obtendrá la ayuda a la reestructuración tan pronto como conoce que las autoridades competentes consideran que se cumplen los requisitos para obtener tal ayuda, establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 320/2006. Ese conocimiento puede resultar tanto de las comunicaciones de las autoridades a dicha empresa a raíz de la presentación de la solicitud de ayuda a la reestructuración como de la publicación que lleva a cabo la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la disponibilidad de los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración. Pues bien, en estas circunstancias, si no se quiere hacer peligrar el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al adoptar el Reglamento nº 320/2006, consistente en reestructurar el sector del azúcar para que se reduzca la capacidad de producción no rentable en la Unión mediante una ayuda destinada a las empresas con menor productividad, con el fin de que abandonen su producción de cuota y renuncien a las cuotas consideradas, no podrá estimarse que el compromiso de renunciar a la cuota surte efecto únicamente en la fecha de concesión de la ayuda a la reestructuración con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 320/2006. En efecto, tal interpretación permitiría a una empresa, que ha asumido el compromiso de renunciar a la cuota y que tiene la seguridad de obtener una ayuda a la reestructuración como contrapartida de ese compromiso, seguir produciendo al amparo de la cuota a la que se supone que ha renunciado, lo que choca frontalmente con la finalidad de la normativa controvertida.
(véanse los apartados 57 a 61 y el punto 2 del fallo)
3. Los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 320/2006, y el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que una producción, suponiendo que sea contraria al compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina atribuida a una empresa y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas, puede dar lugar a la recuperación de la ayuda, a la imposición de una sanción y a la percepción del importe por excedentes, tal como se prevé respectivamente en dichas disposiciones. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 968/2006, corresponde al tribunal nacional apreciar si, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento puede calificarse de intencionado o considerarse el resultado de una negligencia grave. Los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación acumulativa de tales medidas.
Por lo que se refiere concretamente al principio non bis in idem, la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006 consiste en la retirada de una ventaja obtenida indebidamente, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Ahora bien, tal como se desprende del apartado 4 de este último artículo, semejante medida no constituye una sanción a la que pueda aplicarse el principio non bis in idem, como confirma explícitamente el décimo considerando del mismo Reglamento. Así sucede igualmente con el importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006. En efecto, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 se desprende que pueden imponerse sanciones administrativas cuando se cometen irregularidades, intencionadas o provocadas por negligencia. La irregularidad se define en el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento como la infracción de una disposición del Derecho de la Unión, fundamentalmente. Pues bien, la normativa relativa a la producción fuera de cuota, y en particular el capítulo 3 del Reglamento nº 318/2006, no permite concluir que semejante producción deba calificarse como una irregularidad a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. Es cierto que el importe por excedentes representa un incentivo económico importante a no producir excediendo las cuotas. No obstante, de dicha normativa no se desprende que la producción fuera de cuota constituya, como tal, una infracción de una disposición del Derecho de la Unión y, por tanto, una irregularidad que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95.
(véanse los apartados 70 a 73 y 81 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 320/2006, debe interpretarse en el sentido de que, suponiendo que una empresa ha cumplido su compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, pero no su compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que se le ha atribuido y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas, el importe de la ayuda que debe recuperarse será igual a la parte de la ayuda correspondiente al compromiso incumplido. Esta parte de la ayuda debe determinarse sobre la base de los importes fijados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.
(véanse el apartado 92 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 21 de julio de 2011 (*)
«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Naturaleza y alcance de las cuotas transitorias asignadas a una empresa productora de azúcar – Posibilidad que tiene una empresa beneficiaria de una ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007 de utilizar la cuota transitoria que le ha sido asignada – Cálculo del importe que debe recuperarse y de la sanción aplicable en caso de incumplimiento de los compromisos en el marco del plan de reestructuración – Principio non bis in idem»
En el asunto C‑150/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 5 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2010, en el procedimiento entre
Bureau d’intervention et de restitution belge
y
Beneo-Orafti SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Beneo-Orafti SA, por el Sr. D. De Keuster, advocaat, y el Sr. C. Pitschas, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente, asistido por los Sres. E. Grégoire y J. Mariani, avocats;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y P. Rossi, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 6, y 3 del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 58, p. 42), del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1265/2001 y (CE) nº 314/2002 (DO L 89, p. 11), del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 176, p. 22), de los artículos 26 y 27 del Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 320/2006 (DO L 176, p. 32), así como de los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación.
2 Dicha petición fue presentada en el marco de dos litigios entre el Bureau d’intervention et de restitution belge (en lo sucesivo, «BIRB») y Beneo-Orafti SA (en lo sucesivo, «Beneo-Orafti»), relativos al reembolso de una ayuda a la reestructuración, por una parte, y al pago de un importe por la producción de azúcar al margen de las cuotas, por otra.
Marco jurídico
La organización común de mercados en el sector del azúcar
3 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1), titulado «Ámbito de aplicación», prescribe en su apartado 2:
«La campaña de comercialización de los productos [regulados por la organización común de mercados en el sector del azúcar] comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.
No obstante, la campaña de comercialización 2006/2007 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.»
4 El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Asignación de cuotas», dispone lo siguiente:
«1. En el anexo III se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.
2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
[…]»
5 El capítulo 3 del citado Reglamento, bajo la rúbrica «Producción al margen de las cuotas», comprende los artículos 12 a 15 del mismo.
6 A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 318/2006, titulado «Ámbito de aplicación»:
«El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 7 podrán:
a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 13;
b) trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 14;
c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas […];
d) exportarse dentro del límite cuantitativo fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
Las demás cantidades estarán sujetas al pago del importe por excedentes establecido en el artículo 15.»
7 El artículo 15 del Reglamento nº 318/2006, titulado «Importe por excedentes», preceptúa lo siguiente:
«1. Se percibirá un importe por:
a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización […] y las cantidades indicadas en el artículo 12, letras c) y d);
[…]
2. Este importe por excedentes se fijará […] [en] una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.
[…]»
8 El décimo considerando del Reglamento nº 493/2006 declara lo siguiente:
«De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento […] nº 318/2006, la campaña de comercialización se desarrolla del 1 de octubre al 30 de septiembre. No obstante, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1260/2001 [del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1)], la campaña 2005/06 concluye el 30 de junio de 2006. Por este motivo, la campaña de comercialización 2006/07 quedó fijada del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y tiene, pues, una duración de quince meses. Es necesario prever en relación con dicha campaña un aumento de las cuotas y de las necesidades tradicionales de refinado, que en campañas anteriores abarcaban doce meses y que, después de dicha campaña, corresponderán a un período de doce meses, habida cuenta de los tres meses suplementarios, con el fin de asegurar una distribución que corresponda a la de las campañas anteriores y posteriores. Estas cuotas transitorias deben abarcar la producción de azúcar del inicio de la campaña 2006/07, procedente de las remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006.»
9 El artículo 9 del Reglamento nº 493/2006, titulado «Cuotas transitorias», establece en sus apartados 3 y 4:
«3. Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de jarabe de inulina de 80.180 toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa, para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte C.
4. Las cuotas transitorias previstas en los apartados 1, 2 y 3:
a) no estarán sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 320/2006;
b) no podrán beneficiarse del pago de las ayudas previstas en el Reglamento […] nº 320/2006.»
10 El artículo 3 del Reglamento nº 967/2006, titulado «Cuantía», dispone en su apartado 1:
«El importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento […] nº 318/2006 será de 500 EUR por tonelada.»
11 El artículo 4 del Reglamento nº 967/2006, titulado «Excedente sujeto al pago del importe», estipula en su apartado 1:
«El fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada.
Sin embargo, el importe no se percibirá por las cantidades contempladas en el apartado 1 que:
a) se hayan entregado a un transformador antes del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo;
b) se hayan trasladado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento […] nº 318/2006 y, en el caso del azúcar, hayan sido almacenadas por el fabricante hasta el último día de la campaña de comercialización de que se trate;
c) se hayan entregado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente, en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas […];
d) se hayan exportado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente al amparo de un certificado de exportación;
e) se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por el organismo competente del Estado miembro de que se trate.»
El régimen temporal para la reestructuración del sector azucarero de la Unión Europea
12 Los considerandos primero y quinto del Reglamento nº 320/2006 señalan lo siguiente:
«(1) Como consecuencia de las circunstancias existentes en la Comunidad y en el resto del mundo, el sector azucarero comunitario se enfrenta a problemas estructurales que pueden hacer peligrar gravemente la competitividad e incluso la viabilidad del sector en su conjunto. Estos problemas no pueden solucionarse eficazmente utilizando los instrumentos de gestión de los mercados previstos por la organización común de mercados en el sector del azúcar. Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario. En virtud de este régimen, las cuotas deben reducirse de modo que se tengan en cuenta los intereses legítimos del sector azucarero, de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y de los consumidores de la Comunidad.
[…]
(5) Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas, y que a su vez permita tener debidamente en cuenta el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales vinculados al abandono de la producción. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.»
13 A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones»:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
6) “cuota”: toda cuota para la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina asignada a una empresa con arreglo a los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, apartados 1 y 2, y 11 del Reglamento […] nº 318/2006 […]»
14 Según el artículo 3 del Reglamento nº 320/2006, titulado «Ayuda a la reestructuración»:
«1. Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006 tendrá derecho a percibir una ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización siguientes: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 o 2009/2010:
[…]
b) renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar,
o
c) renuncie a una parte de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar en bruto.
[…]
5. El importe de la ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que se renuncie será el siguiente:
[…]
b) para los casos indicados en la letra b) del apartado 1:
– 547,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,
[…]
c) para los casos indicados en la letra c) del apartado 1:
– 255,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,
[…]»
15 El artículo 5 del referido Reglamento, titulado «Decisión sobre la ayuda a la reestructuración y los controles», dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros tomarán una decisión sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización indicada en el artículo 3, apartado 2. No obstante, la decisión correspondiente a la campaña de comercialización 2006/2007 deberá adoptarse a más tardar el 30 de septiembre de 2006.
2. La ayuda a la reestructuración se concederá si, previo examen detallado del expediente, el Estado miembro determina que:
– la solicitud contiene todos los elementos de la solicitud indicados en el artículo 4, apartado 2;
– el plan de reestructuración contiene todos los elementos indicados en el artículo 4, apartado 3;
– las medidas y acciones descritas en el plan de reestructuración se atienen a la normativa comunitaria y nacional pertinente;
y
– el fondo de reestructuración dispone de los recursos financieros necesarios, sobre la base de la información obtenida de la Comisión.
[…]»
16 El artículo 11 de dicho Reglamento, titulado «Importe temporal de reestructuración», establece lo siguiente:
«1. Se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota.
Las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no estarán supeditadas al pago de un importe temporal de reestructuración por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.
2. El importe temporal de reestructuración para el azúcar y el jarabe de inulina se fijará como sigue:
– 126,40 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2006/07,
[…]»
17 A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 968/2006, titulado «Renuncia a las cuotas»:
«A partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota de conformidad con el artículo 3 del Reglamento […] nº 320/2006, ninguna producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, ni el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina trasladados o retirados de la anterior campaña de comercialización podrán considerarse como producción al amparo de esa cuota en lo que respecta a las azucareras de que se trate.»
18 El artículo 11 del Reglamento nº 968/2006, titulado «Modificaciones del plan de reestructuración», dispone en su apartado 1:
«Tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.»
19 El artículo 26 de dicho Reglamento, titulado «Recuperación», dispone en su apartado 1:
«[…] si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión, excepto en caso de fuerza mayor.»
20 A tenor del artículo 27 del citado Reglamento, titulado «Penalizaciones»:
«1. En caso de que un beneficiario no cumpla alguno o algunos de los compromisos asumidos en el plan de reestructuración, el plan empresarial o el programa nacional de reestructuración, según proceda, deberá pagar un importe igual al 10 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.
[…]
3. En caso de que el incumplimiento sea intencionado o el resultado de una negligencia grave, el beneficiario deberá pagar un importe igual al 30 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.»
La protección de los intereses financieros de la Unión Europea
21 El décimo considerando del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), reza del siguiente modo:
«[…] en virtud del deber general de equidad y del principio de proporcionalidad, así como del principio ne bis in idem, conviene prever, dentro del respeto del acervo comunitario y de las disposiciones previstas por las normativas comunitarias específicas existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, disposiciones adecuadas que eviten la acumulación de sanciones pecuniarias comunitarias y de sanciones penales nacionales impuestas a una misma persona por un mismo hecho».
22 El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
23 El artículo 4 del citado Reglamento establece:
«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
– la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,
[…]
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»
24 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del referido Reglamento:
«Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes:
a) el pago de una multa administrativa;
b) el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas, incrementada, en su caso, con intereses. […];
c) la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria, incluso en el caso de que el agente sólo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;
d) la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;
e) la retirada temporal de una autorización o de un reconocimiento necesarios para participar en un régimen de ayuda comunitaria;
f) la pérdida de una garantía o de una fianza depositada a fin de respetar las condiciones de una normativa o reconstituir el importe de una garantía liberada indebidamente;
g) otras sanciones de carácter exclusivamente económico, de naturaleza y alcance equivalentes, previstas en las normativas sectoriales adoptadas por el Consejo en función de las necesidades propias del sector correspondiente y dentro del respeto de las competencias de ejecución otorgadas a la Comisión por el Consejo.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
25 De la resolución de remisión se desprende que las autoridades belgas competentes concedieron a Beneo-Orafti en julio de 2006, para la campaña 2006/2007, una cuota de base regular de 131.330 toneladas y una cuota transitoria de 32.833 toneladas de jarabe de inulina.
26 El 27 de julio de 2006, Beneo-Orafti presentó una solicitud de ayuda a la reestructuración ante las autoridades belgas competentes. El 18 de agosto de 2006, tales autoridades respondieron que la solicitud se consideraba completa y el 18 de septiembre de 2006 informaron a Beneo-Orafti de que su solicitud era admisible, poniéndolo en conocimiento de la Comisión.
27 En noviembre de 2006, las autoridades belgas competentes informaron a Beneo-Orafti de que no podían apreciar jurídicamente y de manera incuestionable si la intención de ésta de utilizar su cuota transitoria era compatible con los requisitos necesarios para obtener la ayuda a la reestructuración solicitada. Dichas autoridades propusieron, bien iniciar gestiones ante la Comisión para clarificar esta cuestión, bien realizar tales gestiones junto a Beneo-Orafti.
28 Entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2006, Beneo-Orafti produjo 27.756,986 toneladas de jarabe de inulina.
29 El 18 de enero de 2007, las autoridades belgas competentes informaron a Beneo-Orafti de que se le había concedido una ayuda por importe de 59.679.771,50 euros.
30 Tras ser interrogada por las autoridades belgas competentes, la Comisión respondió, mediante escrito de 20 de marzo de 2007, que las cuotas transitorias no representan más que una ampliación de las cuotas de base regulares. A su juicio, una empresa que ha renunciado a su cuota de base regular en el marco del régimen de reestructuración no puede seguir produciendo únicamente en función de la cuota transitoria.
31 El 3 de abril de 2007, las autoridades belgas competentes respondieron, en el mismo sentido que la Comisión en su escrito de 20 de marzo de 2007, a las cuestiones planteadas por el BIRB el 19 de febrero de 2007.
32 El 9 de julio de 2007, el BIRB remitió a Beneo-Orafti un escrito en el que hacía suya la tesis de la Comisión y señalaba que Beneo-Orafti adeudaba un importe de 13.878.493 euros (27.756,986 toneladas a 500 euros por tonelada) por la producción de azúcar al margen de las cuotas, salvo que demostrase que había cumplido efectivamente sus obligaciones.
33 Mediante carta certificada de 13 de agosto de 2007, el BIRB requirió a Beneo-Orafti el reembolso de 12.613.468,36 euros, cantidad correspondiente a la ayuda percibida que se trasladó a la cantidad producida en el marco de la cuota transitoria, más 3.784.040,51 euros, cantidad correspondiente a una penalización del 30 % del importe que debe recuperarse, de conformidad con los artículos 26 y 27, apartado 3, del Reglamento nº 968/2006, esto es, un total de 16.397.508,87 euros.
34 Beneo-Orafti solicitó también la liberación parcial de la garantía bancaria, lo cual fue denegado por el BIRB.
35 Mediante escritos de 21 de marzo y de 25 de julio de 2008, el BIRB interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de obtener de Beneo-Orafti el pago de las mencionadas cantidades de 16.397.508,87 euros y de 13.878.493 euros.
36 Al considerar que la solución de los litigios de que conoce requiere la interpretación del Derecho de la Unión, el tribunal de première instance de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Están exentas del régimen temporal de reestructuración establecido por los [Reglamentos nº 320/2006 y nº 968/2006], que establece disposiciones de aplicación, las cuotas transitorias atribuidas a una empresa azucarera en virtud del artículo 9 del [Reglamento nº 493/2006], dado que:
a) dichas cuotas no están sometidas al pago del importe temporal de reestructuración,
b) no se benefician de la ayuda a la reestructuración y
c) no son cuotas en el sentido del [Reglamento nº 320/2006], como las definidas en el artículo 2, apartado 6, de éste?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿son las cuotas transitorias cuotas completas, independientes de las cuotas de base regulares, teniendo en cuenta que:
a) las cuotas transitorias se atribuyen en virtud del artículo 9 del [Reglamento nº 493/2006], y no sobre la base del artículo 7 del [Reglamento nº 318/2006],
b) los criterios de atribución de las cuotas transitorias son diferentes de los criterios de atribución de las cuotas de base regulares y
c) las cuotas transitorias son medidas transitorias destinadas a facilitar la transición del anterior régimen del mercado del azúcar al nuevo régimen del mercado del azúcar en la Comunidad y, por lo tanto, sólo se aplicaban durante la campaña de comercialización 2006/2007?
3) En caso de respuesta afirmativa a una de las dos cuestiones anteriores (o a ambas), ¿tiene derecho a beneficiarse de una cuota transitoria atribuida para la campaña de comercialización 2006/2007 con arreglo al artículo 9 del [Reglamento nº 493/2006] una empresa azucarera que solicitó la ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007 conforme al artículo 3 del [Reglamento nº 320/2006]?
4) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿puede consistir la sanción impuesta en la recuperación de una parte de la ayuda a la reestructuración concedida y en la recuperación de la cuota transitoria?
¿Cómo han de calcularse el importe que debe recuperarse y la sanción previstos, respectivamente, en los artículos 26, apartado 1, y 27, del [Reglamento nº 968/2006], en caso de que una empresa azucarera haya recibido una ayuda a la reestructuración (para la campaña de comercialización 2006/2007) y haya hecho uso de su cuota transitoria (para la que no se concedió ninguna ayuda a la reestructuración)?
¿Debe tener en cuenta el cálculo de dicho importe y de la sanción los elementos siguientes?:
a) Los costes soportados por la empresa azucarera de que se trate para el desmantelamiento de sus instalaciones de producción.
b) Las pérdidas sufridas por la empresa azucarera de que se trate como consecuencia del abandono de su cuota de base regular.
c) El hecho de que la cuota transitoria sea una medida puntual y transitoria que sólo permitía la producción para la campaña de comercialización 2006/2007 pero que no se aplica a las demás campañas de comercialización (salvo en el caso de la cuota transitoria de azúcar).
d) ¿Viola el principio de proporcionalidad el cálculo del importe que debe recuperarse que no toma en consideración los elementos mencionados en las letras a) a c)?
5) Con independencia de las cuestiones anteriores, ¿cuándo se hacen efectivos –es decir, vinculantes para el solicitante– los compromisos asumidos con arreglo a un plan de reestructuración?
a) ¿Al principio de la campaña de comercialización para la que el solicitante presentó su solicitud de ayuda a la reestructuración?
b) ¿Cuando se presenta la solicitud a la autoridad nacional competente?
c) ¿Cuando la autoridad nacional competente notifica que la solicitud se considera completa?
d) ¿Cuando la autoridad nacional competente notifica que la solicitud se considera admisible para la obtención de una ayuda a la reestructuración?
e) ¿Cuando la autoridad nacional competente notifica su decisión de conceder una ayuda a la reestructuración?
6) En caso de respuesta afirmativa [a la cuestión primera o segunda] –o a ambas–, ¿está autorizada una empresa azucarera a la que se le concedió una cuota transitoria para la campaña de comercialización 2006/2007 a emplear dicha cuota durante dicha campaña de comercialización si la citada empresa recibió una ayuda a la reestructuración en relación con su cuota de base regular a partir de la campaña de comercialización 2006/2007?
7) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera, segunda y sexta, si se incumplen los compromisos en el marco del plan de reestructuración, ¿está autorizada una autoridad competente de un Estado miembro a acumular la recuperación de la ayuda a la reestructuración y la sanción con arreglo a los artículos 26 y 27 del [Reglamento nº 968/2006] con la imposición de un importe por los excedentes conforme al artículo 4 del [Reglamento nº 967/2006], o bien esta acumulación de sanciones vulnera los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
37 Con carácter preliminar, debe señalarse que, tal como se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la ayuda a la reestructuración fue concedida a Beneo-Orafti en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006.
Sobre las cuestiones primera a tercera y sexta
38 Mediante las cuestiones primera a tercera y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que el término «cuota» que figura en el mismo comprende también las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 493/2006.
39 Beneo-Orafti propone que se responda de manera negativa a la cuestión así reformulada. En su opinión, el compromiso asumido por una empresa de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que se le ha atribuido y que tal empresa ha asignado a una o más de sus fábricas, previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 (en lo sucesivo, «compromiso de renunciar a la cuota»), se refiere únicamente a las cuotas atribuidas en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 318/2006, con exclusión de las cuotas transitorias asignadas con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 493/2006. Por su parte, el Gobierno belga y la Comisión proponen que se responda de manera afirmativa a esta cuestión.
40 A este respecto, debe señalarse que el término «cuota» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 se define en el artículo 2, apartado 6, de éste. Como observa acertadamente Beneo-Orafti, el tenor literal de esta última disposición se refiere únicamente a las cuotas atribuidas en virtud de diversas disposiciones del Reglamento nº 318/2006 y no a las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 493/2006.
41 No obstante, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Feltgen y Bacino Charter Company, C‑116/10, Rec. p. I‑0000, apartado 12).
42 Tal como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 493/2006, las cuotas transitorias se establecieron con el fin de aumentar, en la campaña de comercialización 2006/2007, las cuotas previstas en el Reglamento nº 318/2006 y más concretamente en su artículo 7, ya que éstas, al igual que las cuotas previstas en la normativa aplicable anteriormente, a saber, el Reglamento nº 1260/2001, se aplicaban durante doce meses y dicha campaña tuvo una duración excepcional de quince meses.
43 Habida cuenta de ese objetivo bien preciso perseguido por el legislador de la Unión, que es únicamente adaptar el volumen de las cuotas a la duración excepcional de la campaña de comercialización 2006/2007, no es dable considerar que las cuotas transitorias son de naturaleza diferente a la de aquéllas de las que constituyen una mera ampliación para alcanzar dicho objetivo. Como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, tal aumento es además proporcional a la prolongación excepcional de esa campaña de comercialización.
44 En estas circunstancias, aun cuando el artículo 2, apartado 6, del Reglamento nº 320/2006 no mencione expresamente las cuotas transitorias, lo cual por otra parte no era posible, pues el Reglamento nº 493/2006 que establece tales cuotas es posterior al Reglamento nº 320/2006, el término «cuota» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra b), de este último debe interpretarse en el sentido de que comprende también las cuotas transitorias.
45 El objetivo perseguido por el legislador de la Unión al adoptar el Reglamento nº 320/2006 confirma esta interpretación. Tal como resulta especialmente de los considerandos primero y quinto de dicho Reglamento, ese objetivo consiste en reestructurar el sector del azúcar para que se reduzca la capacidad de producción no rentable en la Unión mediante el establecimiento de un incentivo económico, en forma de una ayuda a la reestructuración, destinada a las empresas con menor productividad, con el fin de que abandonen su producción de cuota y renuncien a las cuotas consideradas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker, C‑33/08, Rec. p. I‑5035, apartado 22).
46 Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, tal objetivo se vería comprometido si se permitiera a una empresa, beneficiaria de dicha ayuda y obligada por ello a renunciar a sus cuotas y a desmantelar sus instalaciones de producción correspondientes, seguir usando estas instalaciones hasta el fin de la campaña de comercialización para utilizar su cuota transitoria.
47 La interpretación según la cual el término «cuota» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 comprende también las cuotas transitorias no queda invalidada por el hecho de que, como alega Beneo-Orafti, las cuotas transitorias sean atribuidas mediante un acto jurídico distinto de aquél mediante el que se asignan las cuotas previstas en el artículo 7 del Reglamento nº 318/2006 ni tampoco por el hecho de que aquéllas no sean concedidas sobre una base histórica, como sucede con éstas.
48 En efecto, no parece que estas circunstancias puedan, como tales, modificar la naturaleza de las cuotas transitorias, tal como resulta del objetivo perseguido por el legislador de la Unión al establecerlas, recordado en el apartado 42 de la presente sentencia.
49 Esta interpretación tampoco se ve cuestionada por el hecho –que subraya Beneo-Orafti– de que, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 493/2006, las cuotas transitorias no estén sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 320/2006 y no puedan beneficiarse del pago de las ayudas previstas en éste.
50 En efecto, el hecho de que el legislador de la Unión haya establecido expresamente que las cuotas transitorias no deben afectar ni al nivel de las cargas ni al nivel de las ventajas financieras aparejadas al régimen temporal de reestructuración, representadas respectivamente por dichos importes temporales y por dichas ayudas, no implica en sí mismo que ese legislador haya excluido las cuotas transitorias del ámbito de aplicación de tal régimen. Antes al contrario, la exclusión concreta prevista por el legislador de la Unión en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 493/2006 más bien confirma que las cuotas transitorias están incluidas, a priori, en ese ámbito de aplicación.
51 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera a tercera y sexta que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que el término «cuota» que figura en el mismo comprende también las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 493/2006.
Sobre la quinta cuestión
52 Mediante la quinta cuestión, que procede examinar a continuación, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine la fecha en que surte efecto, en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal, el compromiso de renunciar a la cuota.
53 Para Beneo-Orafti, que se refiere al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, tal fecha es la de recepción de la notificación que efectúa la autoridad nacional competente de la concesión de la ayuda a la reestructuración, recepción que en el asunto principal tuvo lugar el 18 de enero de 2007, en tanto que para el Gobierno belga la fecha pertinente es la del comienzo de la campaña de comercialización, que en la campaña 2006/2007 fue el 1 de julio de 2006. La Comisión, por su parte, estima que el compromiso de renunciar a la cuota surte efecto al comienzo de la campaña de comercialización o, a más tardar, en la fecha en que el productor es informado por las autoridades nacionales de que su solicitud es admisible y la Comisión publica su comunicación según la cual los fondos se hallan disponibles. En el asunto principal, esta última fecha es el 29 de septiembre de 2006.
54 Procede subrayar que, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.
55 Aun suponiendo que tales términos significan, a sensu contrario, que antes de la concesión de la ayuda el beneficiario no tiene que aplicar todas las medidas ni cumplir los compromisos a que se refiere dicha disposición, hay que tener presente, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, que para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
56 A este respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 5 del Reglamento nº 320/2006, relativo a la decisión sobre la ayuda a la reestructuración y los controles.
57 Tal como resulta del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, al ejercer la competencia que les atribuye el apartado 1 del mismo artículo de decidir sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración, los Estados miembros, una vez que han determinado que se cumplen los requisitos establecidos en el primer precepto citado, ya no disponen de ningún margen de apreciación para decidir que la ayuda no será concedida.
58 De ello se deduce que una empresa, como Beneo-Orafti, puede saber que obtendrá la ayuda a la reestructuración tan pronto como conoce que las autoridades competentes consideran que se cumplen los requisitos para obtener tal ayuda, establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 320/2006. Ese conocimiento puede resultar tanto de las comunicaciones de las autoridades a dicha empresa a raíz de la presentación de la solicitud de ayuda a la reestructuración, según demuestran los autos remitidos al Tribunal de Justicia, como de la publicación que lleva a cabo la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la disponibilidad de los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración.
59 Pues bien, en estas circunstancias, si no se quiere hacer peligrar el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al adoptar el Reglamento nº 320/2006, recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, no podrá considerarse que el compromiso de renunciar a la cuota surte efecto únicamente en la fecha de concesión de la ayuda a la reestructuración con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006.
60 En efecto, como ponen de manifiesto precisamente los hechos del litigio principal, tal interpretación permitiría a una empresa, que ha asumido el compromiso de renunciar a la cuota y que tiene la seguridad de obtener una ayuda a la reestructuración como contrapartida de ese compromiso, seguir produciendo al amparo de la cuota a la que se supone que ha renunciado, lo que choca frontalmente con la finalidad de la normativa controvertida de reducir la capacidad de producción no rentable en la Unión mediante el establecimiento de semejante ayuda.
61 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal, el compromiso de renunciar a la cuota surte efecto en la fecha en que, habida cuenta de la información que se le ha transmitido o que se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la empresa que asume tal compromiso puede conocer, como empresa que actúa con normal diligencia, que las autoridades competentes consideran que se cumplen los requisitos para obtener la ayuda a la reestructuración, establecidos en el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.
Sobre la primera parte de la cuarta cuestión y sobre la séptima cuestión
62 Mediante la primera parte de la cuarta cuestión y mediante la séptima cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006 y el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006 deben interpretarse en el sentido de que una producción, como la controvertida en el litigio principal, suponiendo que sea contraria al compromiso de renunciar a la cuota, puede dar lugar a la recuperación de la ayuda, a la imposición de una sanción y a la percepción del importe por excedentes, tal como se prevé respectivamente en dichas disposiciones, y, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, si los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación acumulativa de tales medidas.
63 Beneo-Orafti alega que la producción controvertida en el litigio principal no constituye una producción que dé lugar a la percepción del importe por excedentes con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 318/2006, ya que no puede ser calificada de producción al margen de las cuotas. En todo caso, los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación se oponen, en su opinión, a la aplicación acumulativa de las medidas previstas en los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006, así como en el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006. El Gobierno belga y la Comisión mantienen una opinión contraria.
64 A este respecto, en lo atinente a los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006, debe señalarse que éstos se aplican si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración. Así sucede indudablemente en caso de que el beneficiario produzca azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pese a su compromiso de renunciar a la cuota. Por tanto, semejante producción puede dar lugar a la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006 y a la imposición de una sanción con arreglo al artículo 27 de dicho Reglamento, aunque sólo podrá imponerse la sanción prevista en el artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento cuando, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento pueda calificarse de intencionado o considerarse el resultado de una negligencia grave. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si así sucede en el asunto principal.
65 Además, semejante producción constituye una producción al margen de las cuotas, contemplada en el capítulo 3 del Reglamento nº 318/2006, que –salvo si se cumplen los requisitos fijados en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 967/2006– da lugar a la percepción del importe por excedentes, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 318/2006.
66 En efecto, de un lado, por las mismas razones expuestas en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, en lo que atañe a la producción al margen de las cuotas que contempla el capítulo 3 del Reglamento nº 318/2006, el concepto de «cuota» debe interpretarse en el sentido de que comprende también las cuotas transitorias.
67 De otro lado, como destacó el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, una producción se halla al margen de las cuotas cuando el productor ha rebasado su cuota, no ha dispuesto nunca de cuota o bien ha renunciado a la misma. Por lo que se refiere a este último supuesto, tal interpretación se ve además confirmada por el artículo 3 del Reglamento nº 968/2006, en cuya virtud, a partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 320/2006, ninguna producción podrá considerarse como producción al amparo de esa cuota.
68 En lo que atañe a la cuestión de si el principio non bis in idem se opone a la aplicación acumulativa de las medidas previstas en los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006, así como en el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006, procede recordar en primer lugar que dicho principio está consagrado concretamente en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
69 En segundo lugar, debe recordarse que, en el ámbito de los controles y de las sanciones de las irregularidades cometidas en relación con el Derecho de la Unión, el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento nº 2988/95, ha sentado una serie de principios generales y ha exigido que, como regla general, todas las normativas sectoriales respeten estos principios (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2008, Jager, C‑420/06, Rec. p. I‑1315, apartado 61).
70 Por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, la misma consiste en la retirada de una ventaja obtenida indebidamente, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95. Ahora bien, tal como se desprende del apartado 4 de este último artículo, semejante medida no constituye una sanción a la que pueda aplicarse el principio non bis in idem, como confirma explícitamente el décimo considerando del mismo Reglamento.
71 Así sucede igualmente con el importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006, como alegan con razón el Gobierno belga y la Comisión.
72 En efecto, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 se desprende que pueden imponerse sanciones administrativas cuando se cometen irregularidades, intencionadas o provocadas por negligencia. La irregularidad se define en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento como la infracción de una disposición del Derecho de la Unión, fundamentalmente.
73 Pues bien, la normativa relativa a la producción al margen de las cuotas, y concretamente el capítulo 3 del Reglamento nº 318/2006, no permite concluir que semejante producción deba calificarse como una irregularidad a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. Es cierto que el importe por excedentes representa un incentivo económico importante a no producir excediendo las cuotas. No obstante, de dicha normativa no se desprende que la producción al margen de las cuotas constituya, como tal, una infracción de una disposición del Derecho de la Unión y, por tanto, una irregularidad que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95.
74 De ello se infiere que, dado que sólo puede calificarse de sanción la medida prevista en el artículo 27 del Reglamento nº 968/2006, el principio non bis in idem no es aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal.
75 En cuanto al principio de proporcionalidad, debe recordarse que tal principio, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en particular, la sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 31).
76 En lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 32).
77 En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 33).
78 Pues bien, habida cuenta de la importancia que el legislador de la Unión concede, tanto en el Reglamento nº 318/2006 como en el Reglamento nº 320/2006, al cumplimiento del sistema de cuotas para estabilizar los mercados en el sector del azúcar, no parece que la posibilidad que brinda dicho legislador de aplicar de manera acumulativa las medidas previstas en los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006 y en el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006 constituya una medida manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido.
79 Por lo demás, el mero reembolso de la ayuda indebida en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, más la sanción prevista en el artículo 27 del mismo, no permite necesariamente, por sí solo, evitar la acumulación, por la producción al margen de las cuotas que supone la producción obtenida incumpliendo el compromiso de renunciar a la cuota, de las cantidades previstas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 318/2006. Tal como se desprende especialmente del apartado 2 de este artículo, evitar dicha acumulación constituye el objetivo particular del importe por excedentes.
80 Por último, respecto del principio de no discriminación, debe recordarse que éste exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Uzonyi, C‑133/09, Rec, p. I‑0000, apartado 31 y jurisprudencia citada). No obstante, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen información sobre una situación comparable eventualmente a la del litigio principal. Por tanto, tales autos no permiten determinar si el principio de no discriminación es aplicable en dicho litigio y, de serlo, en qué condiciones.
81 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuarta cuestión y a la séptima cuestión que los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento nº 968/2006 y el artículo 15 del Reglamento nº 318/2006 deben interpretarse en el sentido de que una producción, como la controvertida en el litigio principal, suponiendo que sea contraria al compromiso de renunciar a la cuota, puede dar lugar a la recuperación de la ayuda, a la imposición de una sanción y a la percepción del importe por excedentes, tal como se prevé respectivamente en dichas disposiciones. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 968/2006, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento puede calificarse de intencionado o considerarse el resultado de una negligencia grave. Los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación acumulativa de tales medidas.
Sobre la segunda parte de la cuarta cuestión
82 Mediante la segunda parte de la cuarta cuestión, que procede examinar en último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine cómo ha de calcularse el importe de la ayuda que debe recuperarse, contemplado en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006.
83 Beneo-Orafti alega que el cálculo debe efectuarse teniendo en cuenta los elementos que el órgano jurisdiccional remitente enumera en la segunda parte de la cuarta cuestión, mientras que el Gobierno belga estima que el BIRB calculó correctamente el importe que debe recuperarse multiplicando el importe de la ayuda por tonelada recibida por la cantidad de toneladas que produjo Beneo-Orafti. La Comisión indica que son posibles varios métodos de cálculo.
84 Procede señalar que, a tenor del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión.
85 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se infiere que, en el asunto principal, la obtención de la ayuda a la reestructuración estaba condicionada a dos compromisos, previstos en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006, a saber, el de renunciar a la cuota y el de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, y que sólo el cumplimiento del primer compromiso citado es objeto del litigio principal.
86 Pues bien, dado que en dicho litigio el único «compromiso en cuestión», a tenor del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, es el compromiso de renunciar a la cuota, sólo podrá recuperarse la parte de la ayuda correspondiente a este compromiso, en virtud de la citada disposición, siempre que tal compromiso haya sido efectivamente incumplido.
87 En cuanto al reparto de la ayuda entre los compromisos en cuestión, procede declarar que, respecto de los dos compromisos controvertidos en el litigio principal, el reparto resulta de los diferentes importes fijados por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 320/2006. Así pues, mientras que, como contrapartida de los dos compromisos previstos en el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el importe de la ayuda a la reestructuración por tonelada de cuota a que se renuncia para la campaña de comercialización 2006/2007 asciende, en virtud del artículo 3, apartado 5, letra b), primer guión, del citado Reglamento, a 547,50 euros, tal importe asciende, a tenor del artículo 3, apartado 5, letra c), primer guión, de ese Reglamento, a 255,50 euros cuando el compromiso de renunciar a la cuota no va acompañado del compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas.
88 De lo anterior resulta que, como alega acertadamente Beneo-Orafti, suponiendo que una empresa cumple su compromiso de desmantelamiento, pero no su compromiso de renunciar a la cuota, debe considerarse que la ayuda percibida indebidamente por ésta asciende, en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal, a 255,50 euros por tonelada producida incumpliendo este último compromiso.
89 En cambio, respecto de los elementos a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en la cuarta cuestión, letras a), b) y c), no existen indicios en la normativa aplicable ni, en particular, en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006, que indiquen que tales elementos son pertinentes para el cálculo del importe que debe reembolsarse de la ayuda percibida.
90 Además, de esta última disposición se desprende que la gradación del carácter indebido de la ayuda viene determinada por el compromiso en cuestión incumplido. Pues bien, dado que de la respuesta a las cuestiones primera a tercera y sexta resulta que el compromiso de renunciar a la cuota se refiere indistintamente tanto a las cuotas previstas en el artículo 7 del Reglamento nº 318/2006 como a las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 493/2006, no cabe considerar que la ayuda sería menos indebida si una empresa calificara su producción, contraria a dicho compromiso, de producción al amparo de las cuotas transitorias antes que de producción al amparo de las cuotas previstas en el artículo 7 del Reglamento nº 318/2006.
91 Por último, en lo tocante al principio de proporcionalidad, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en la segunda parte de la cuarta cuestión, no parece que una medida de recuperación de la ayuda a la reestructuración –cuya extensión depende del compromiso en cuestión incumplido, conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006– constituya una medida manifiestamente desproporcionada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 77 de la presente sentencia, en relación con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al establecer tal ayuda, recordado en el apartado 45 de la presente sentencia.
92 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la cuarta cuestión que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006 debe interpretarse en el sentido de que, suponiendo que –en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal– una empresa ha cumplido su compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, pero no su compromiso de renunciar a la cuota, el importe de la ayuda que debe recuperarse será igual a la parte de la ayuda correspondiente al compromiso incumplido. Esta parte de la ayuda debe determinarse sobre la base de los importes fijados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 320/2006.
Costas
93 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que el término «cuota» que figura en el mismo comprende también las cuotas transitorias previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1265/2001 y (CE) nº 314/2002.
2) El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal, el compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina atribuida a una empresa y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas, previsto en dicha disposición, surte efecto en la fecha en que, habida cuenta de la información que se le ha transmitido o que se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la empresa que asume tal compromiso puede saber, como empresa que actúa con normal diligencia, que las autoridades competentes consideran que se cumplen los requisitos para obtener la ayuda a la reestructuración, establecidos en el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.
3) Los artículos 26, apartado 1, y 27 del Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº 320/2006, y el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que una producción, como la controvertida en el litigio principal, suponiendo que sea contraria al compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina atribuida a una empresa y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas, previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006, puede dar lugar a la recuperación de la ayuda, a la imposición de una sanción y a la percepción del importe por excedentes, tal como se prevé respectivamente en dichas disposiciones. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 968/2006, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento puede calificarse de intencionado o considerarse el resultado de una negligencia grave. Los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación acumulativa de tales medidas.
4) El artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 968/2006 debe interpretarse en el sentido de que, suponiendo que –en circunstancias tales como las controvertidas en el litigio principal– una empresa ha cumplido su compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, pero no su compromiso de renunciar a la cuota de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que se le ha atribuido y que ésta ha asignado a una o más de sus fábricas, previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 320/2006, el importe de la ayuda que debe recuperarse será igual a la parte de la ayuda correspondiente al compromiso incumplido. Esta parte de la ayuda debe determinarse sobre la base de los importes fijados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 320/2006.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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