Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 8 de septiembre de 2011 — Comisión/Portugal
(Asunto C‑220/10)
«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Contaminación y molestias — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículos 3, 5 y 6 — No identificación de las zonas sensibles — No aplicación de un tratamiento más riguroso de los residuos en zonas sensibles»
1. Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Excepciones — Tratamiento menos riguroso de las zonas menos sensibles — Requisitos — Realización de estudios que indiquen la inexistencia de efectos negativos sobre el medio ambiente — Comunicación a la Comisión de cualquier información importante relativa a los citados estudios (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts. 2 y 6, aps. 1 y 2, segundo guión) (véanse los apartados 43 y 44)
2. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado (Art. 258 TFUE) (véase el apartado 45)
3. Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE —Tratamiento más riguroso de los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones que tengan un equivalente habitante superior a 10.000 — Inexistencia — Recogida y tratamiento parciales — Incumplimiento (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 2, 4 y 5, ap. 2) (véanse los apartados 49, 50 y 52)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Vulneración de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40).
Fallo
1)
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas,
— al identificar como zonas menos sensibles todas las aguas costeras de las islas de Madeira y de Porto Santo;
— al someter a un tratamiento menos riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva 91/271 las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un equivalente habitante superior a 10.000, como las aglomeraciones de Funchal y de Câmara de Lobos, y vertidas en las aguas costeras de la isla de Madeira;
— al no garantizar la existencia de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva en una aglomeración del estuario del Tajo (Quinta do Conde);
— al no garantizar un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la citada Directiva en las aglomeraciones de Albufeira/Armação de Pêra, Beja, Chaves y Viseu y en cuatro aglomeraciones que llevan a cabo vertidos en la orilla izquierda del estuario del Tajo (Barreiro/Moita, Corroios/Quinta da Bomba, Quinta do Conde y Seixal).
2)
Condenar en costas a la República Portuguesa.
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