SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 24 de marzo de 2011 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2007/36/CE – Ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas – No transposición dentro del plazo señalado»
En el asunto C‑375/10,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 27 de julio de 2010,
Comisión Europea, representada por el Sr. G. Braun y la Sra. E. Adserá Ribera, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.‑J. Kasel, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184, p. 17), al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.
2 A tenor del artículo 15, párrafo primero, de la Directiva 2007/36, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a más tardar el 3 de agosto de 2009 y comunicar inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación del Reino de España relativa a las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la citada Directiva y no disponiendo de ningún otro elemento de información que le permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 28 de septiembre de 2009, requirió a dicho Estado miembro para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 En su respuesta de 30 de noviembre de 2009, el Reino de España indicó que estaba preparando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2007/36.
5 El 22 de marzo de 2010, la Comisión emitió un dictamen motivado declarando que el Reino de España no había adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva e instando a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en el plazo de dos meses contados desde su recepción.
6 Mediante escrito de 19 de mayo de 2010, el Reino de España indicó que la incorporación de la Directiva 2007/36 se había visto afectada por la elaboración de un texto refundido para dar coherencia al Derecho de sociedades español. A modo de conclusión, se afirmaba que la incorporación de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva al Derecho español se llevaría a cabo una vez que dicho texto refundido fuese adoptado. El Proyecto de Ley correspondiente a las medidas de transposición en Derecho español de las normas establecidas en dicha Directiva debía enviarse a las Cortes Generales en el mes de julio de 2010.
7 Al no haber recibido comunicación nueva alguna ni disponer de ningún otro dato que le permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado las disposiciones necesarias para la transposición de la Directiva 2007/36, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
8 En su escrito de contestación el Reino de España propone una excepción de inadmisibilidad.
9 Alega que, con su escueta formulación de la pretensión procesal, sin especificación alguna de los preceptos de la Directiva 2007/36 que no han sido traspuestos en el ordenamiento español, la Comisión incumplió el precepto del artículo 38, apartado l, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia por no concretar su pretensión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
10 Procede recordar que del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia relativa a esta disposición resulta que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o no omita pronunciarse sobre una imputación (véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 2009, Comisión/Polonia, C‑475/07, apartado 43, y de 16 de julio de 2009, Comisión/Polonia, C‑165/08, Rec. p. I‑6843, apartado 42).
11 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en el marco de un recurso con arreglo al artículo 258 TFUE, éste debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa a fin de permitir al Estado miembro y al Tribunal de Justicia comprender exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito este necesario para que dicho Estado pueda invocar oportunamente los motivos en los que se basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Polonia, antes citada, apartado 43).
12 En el caso de autos, tanto durante la fase administrativa previa como en su demanda, la Comisión reprochó al Reino de España el hecho de no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2007/36, o, en cualquier caso, no haber comunicado dichas disposiciones.
13 Por otro lado, la Comisión expuso claramente los motivos por los que considera que dicho Estado miembro no da cumplimiento a las referidas disposiciones.
14 Así, la Comisión presentó con la suficiente precisión a lo largo de todo el procedimiento las imputaciones que formulaba contra el Reino de España. En consecuencia, este Estado miembro no puede alegar válidamente que, en el caso de autos, no pudo invocar oportunamente los motivos en los que se basa su defensa.
15 Se desprende de las anteriores consideraciones que procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
16 Si bien reconoce que no comunicó las modificaciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la transposición de la Directiva 2007/36, el Reino de España afirma que la legislación española ya incorpora importantes disposiciones en materia de información de los accionistas de las sociedades cotizadas o de conflicto de intereses, y que sólo en alguna de estas disposiciones son necesarios pequeños ajustes para acomodarlas a las exigencias de esta Directiva.
17 El Reino de España sostiene que la tarea de reforma del Derecho español de sociedades, al coincidir en el tiempo con la incorporación de la Directiva 2007/36, ha impedido cumplir a tiempo con dicha incorporación, pero sin que de manera deliberada haya querido incumplir sus obligaciones.
18 En su escrito de contestación a la demanda, el Reino de España explica que del esfuerzo que supone tal transposición ha tenido debido conocimiento la Comisión, teniendo en cuenta además la información privilegiada de que dispone dicha institución. Según este Estado miembro, en procesos tan complejos y reiterados no se puede hacer una interpretación radical y fundamentalista de los plazos de adaptación previstos en las directivas cuando la Comisión conoce que un Estado miembro está en trance de adaptación, teniendo en cuenta los antecedentes de otras adaptaciones ya realizadas.
19 El Reino de España sostiene que, si el artículo 15 de la Directiva 2007/36 se interpreta desde un punto de vista estrictamente formalista, se está ocultando la visión global del conjunto de esfuerzos que ha supuesto para los Estados miembros la permanente adaptación de su ordenamiento en materia de sociedades a las numerosas Directivas y Reglamentos aprobados. Olvidar u omitir esta visión global así como las circunstancias del esfuerzo legislativo nacional no es la manera idónea de cumplir el principio de lealtad entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros. Dicho de otra manera, a su juicio, esta demanda no debió ser interpuesta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C‑111/00, Rec. p. I‑7555, apartado 13, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, Rec. p. I‑3475, apartado 36).
21 Debe recordarse igualmente que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos por una directiva (véanse las sentencias de 15 de junio de 2000, Comisión/Grecia, C‑470/98, Rec. p. I‑4657, apartado 11, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Italia, C‑423/99, Rec. p. I‑11167, apartado 10).
22 En el presente caso, consta que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, no se habían adoptado las medidas necesarias para lograr la completa transposición de la Directiva 2007/36.
23 Por lo tanto, es preciso considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
24 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 2007/36 al no haber adoptado, en el plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Costas
25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, al no haber adoptado, en el plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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