Asunto C‑381/10
Astrid Preissl KEG
contra
Landeshauptmann von Wien
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien)
«Política industrial — Higiene de los productos alimenticios — Reglamento (CE) nº 852/2004 — Instalación de un lavabo en los aseos de un establecimiento que comercializa productos alimenticios»
Sumario de la sentencia
Protección de la salud pública — Higiene de los productos alimenticios — Instalación de lavabos destinados a la limpieza de las manos en los aseos de un establecimiento que comercializa productos alimenticios
[Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo II, capítulo I, ap. 4]
El anexo II, capítulo 1, apartado 4, del Reglamento nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no implica que un lavabo en el sentido de la misma deba estar destinado exclusivamente a lavarse las manos ni que el grifo y el material de secado de manos deban poder utilizarse sin necesidad de contacto manual.
(véanse el apartado 31 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 6 de octubre de 2011 (*)
«Política industrial – Higiene de los productos alimenticios – Reglamento (CE) nº 852/2004 – Instalación de un lavabo en los aseos de un establecimiento que comercializa productos alimenticios»
En el asunto C‑381/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien (Austria), mediante resolución de 22 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2010, en el procedimiento entre
Astrid Preissl KEG
y
Landeshauptmann von Wien,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Schima y la Sra. A. Marcoulli, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139, p. 1, y su rectificación, publicada en DO L 226, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Astrid Preissl KEG y el Landeshauptmann von Wien (Jefe de Gobierno del Land de Viena) sobre una resolución relativa a la instalación de un lavabo en los aseos del personal del establecimiento gestionado por la demandante en el procedimiento principal, en el que se comercializan productos alimenticios.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El séptimo considerando del Reglamento indica:
«El objetivo principal de las nuevas normas de higiene generales y específicas es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la seguridad alimentaria.»
4 El artículo 1 del Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:
«El presente Reglamento establece normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios, teniendo particularmente en cuenta los principios siguientes:
a) el operador de empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria;
[...]
d) la aplicación general de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que, junto con la aplicación de prácticas higiénicas correctas, debería reforzar la responsabilidad de los operadores de empresa alimentaria;
[...]».
5 A tenor del artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento:
«En los anexos, las expresiones “cuando sea necesario”, “en su caso”, “adecuado” y “suficiente” se entenderán respectivamente como cuando sea necesario, en su caso, adecuado y suficiente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.»
6 El artículo 4 del Reglamento, titulado «Requisitos generales y específicos en materia de higiene», establece en su apartado 2:
«Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a aquellas a las que es de aplicación el apartado 1 cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) nº 853/2004. [...]»
7 El artículo 5 del Reglamento, titulado «Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico», dispone en sus apartados 1 y 2:
«1. Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.
2. Los principios APPCC son los siguientes:
a) detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
[...]».
8 En el anexo II del Reglamento, titulado «Requisitos higiénicos generales aplicables a todos los operadores de empresa alimentaria (excepto si es de aplicación el anexo I)», el capítulo I de este anexo II, titulado a su vez «Requisitos generales de los locales destinados a los productos alimenticios (que no sean los mencionados en el capítulo III)», contiene un apartado 4 que está redactado en los siguientes términos:
«Deberá haber un número suficiente de lavabos, situados convenientemente y destinados a la limpieza de las manos. Los lavabos para la limpieza de las manos deberán disponer de agua corriente caliente y fría, así como de material de limpieza y secado higiénico de aquellas. En caso necesario, las instalaciones destinadas al lavado de los productos alimenticios deberán estar separadas de las destinadas a lavarse las manos.»
Normativa nacional
9 De la resolución de remisión se desprende que, según el artículo 39, apartado 1, número 13, de la Ley sobre seguridad de los productos alimenticios y protección de los consumidores (Lebensmittelsicherheits- und Verbraucherschutzgesetz, BGBl. I, 13/2006), si se constata la infracción de las normas aplicables a los productos alimenticios, el Landeshauptmann ha de adoptar las medida necesarias, dependiendo de la naturaleza de la infracción y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, para que se ponga remedio a la deficiencia o se reduzca el riesgo, determinando, en su caso, un plazo adecuado y las exigencias o requisitos indispensables. Estas medidas pueden referirse, en particular, a la ejecución de mejoras arquitectónicas, técnicas y de infraestructura. El coste de estas medidas correrá a cargo de la empresa.
10 En virtud del artículo 90, apartado 3, número 1, de dicha Ley, quien infrinja los artículos 96 y 97 de la misma Ley incurre en una infracción administrativa sancionada por la autoridad administrativa del distrito con una multa de hasta 20.000 euros y que puede alcanzar 40.000 euros en caso de reincidencia y, en caso de no pagarse, con una pena sustitutiva privativa de libertad de hasta seis semanas.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Mediante resolución de 10 de marzo de 2010, el Landeshauptmann von Wien impuso a la demandante en el procedimiento principal la obligación de instalar en los aseos del personal del establecimiento que regentaba un lavabo con agua corriente fría y caliente, un dosificador de jabón y un expendedor de papel para el secado higiénico de las manos, precisando que los grifos del dispositivo de lavado no podían ser accionados con las manos.
12 El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se había interpuesto un recurso contra dicha resolución, no comparte la opinión de las autoridades administrativas de que sólo un lavabo en el aseo puede considerarse tal en el sentido del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento, pues entiende que del tenor de dicha disposición no se deduce tal exigencia adicional.
13 Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional precisa que, en el presente asunto, esta apreciación no le permite por sí sola dirimir completamente el litigio que se le ha sometido, porque, como instancia de recurso, debe comprobar por sí misma si las instalaciones controvertidas cumplen los requisitos exigidos en el mencionado apartado 4.
14 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional indica que, en dicho establecimiento, que consiste en un bar en el que prácticamente no se preparan comidas, a excepción de sándwiches, existe una pila con una toma de agua caliente que se puede utilizar para lavarse las manos, pero que también se utiliza como fregadero. Se pregunta si esta pila cumple los requisitos que se desprenden del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento.
15 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, puesto que en el establecimiento gestionado por la demandante en el procedimiento principal prácticamente no se manipulan productos alimenticios frescos, debe suponerse que la exigencia impuesta en la última frase del mencionado apartado 4 no se aplica a tal situación.
16 No obstante, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el término «lavabo» en el sentido del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento, se refiere a cualquier instalación con una toma de agua caliente que permita lavarse las manos o si, teniendo en cuenta la versión alemana del mismo apartado 4, en la que figura el término «Handwaschbecken», esta disposición exige que el lavabo se destine exclusivamente a lavarse las manos. Además, pregunta si dicho apartado permite exigir que el lavabo y el dispositivo de secado de manos funcionen sin contacto manual.
17 Por entender que la solución del litigio que se le ha sometido requiere interpretar el citado apartado 4, el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la exigencia del anexo II, capítulo I, apartado 4, del [Reglamento], conforme a la cual “deberá haber un número suficiente de lavabos [...] destinados a la limpieza de las manos [que] deberán disponer de agua corriente caliente y fría”, en el sentido de que el término “Handwaschbecken” (lavabos) utilizado en la versión alemana comprende todo dispositivo (dotado de conexión de agua caliente) que permita lavarse las manos, o comprende sólo los lavabos destinados exclusivamente al lavado de manos?
2) ¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo se satisface la exigencia prevista en cuanto a la higiene en el anexo II, capítulo I, apartado 4, del [Reglamento], tal como se expresa, por ejemplo, en la frase “así como [deberán disponer] de material de limpieza y secado higiénico de [las manos]”? ¿Ha de interpretarse acaso esta disposición del anexo en el sentido de que un dispositivo de secado de manos, o bien un grifo, sólo satisfacen las exigencias higiénicas [de esta disposición] cuando dicho dispositivo o dicho grifo pueden ser utilizados sin necesidad de tocarlos con las manos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si debe interpretarse el anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento en el sentido de que esta disposición implica que el lavabo en el sentido de dicha disposición debe estar exclusivamente destinado al lavabo de manos y que el grifo y el material de secado de manos deben poder utilizarse sin necesidad de contacto manual.
19 A este respecto procede señalar que dicho apartado 4 establece una norma general de higiene a la que deben atenerse las empresas del sector alimentario contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, conforme a esta misma disposición.
20 Así, el mismo apartado 4, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, obliga a dichas empresas a respetar determinados requisitos concretos relativos a la existencia y al equipamiento de lavabos en sus establecimientos.
21 A este respecto procede constatar, en primer lugar, que el propio tenor del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento no permite afirmar que, en virtud de esta disposición, un lavabo en el sentido de la misma debe estar destinado exclusivamente al lavado de manos y que el grifo y el material de secado de manos deben poder utilizarse sin necesidad de contacto manual.
22 Por una parte, la última frase de dicho apartado 4 establece que, «[e]n caso necesario, las instalaciones destinadas al lavado de los productos alimenticios deberán estar separadas de las destinadas a lavarse las manos». Pues bien, como señalan acertadamente el Gobierno checo y la Comisión Europea, esta frase sólo tiene sentido si, a priori, los lavabos a que se refiere dicha disposición no están exclusivamente destinados a lavarse las manos, sino que pueden servir también para lavar los productos alimenticios.
23 Además, como se desprende de la definición contenida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento, la expresión «cuando sea necesario» significa «cuando sea necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento» y, por tanto, no cabe interpretarla en el sentido de que siempre es necesario disponer de un dispositivo de lavado destinado exclusivamente a lavarse las manos cuando existe un dispositivo para lavar los productos alimenticios, como ha puesto de manifiesto, entre otros, Irlanda.
24 De ello se desprende que el término «Handwaschbecken», empleado en la versión alemana de este apartado 4 a la que se refiere el tribunal nacional en su primera cuestión y que, a diferencia de los términos utilizados en otras versiones lingüísticas de esta disposición, contiene una referencia expresa a las manos, no puede ser interpretado, en el contexto de dicho apartado considerado en conjunto, en el sentido de que designa un dispositivo que necesariamente debe estar destinado exclusivamente a lavarse las manos.
25 Por otra parte, como alegan con buen criterio el Gobierno checo y la Comisión, el tenor del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento no exige que el grifo y el material de secado de las manos deban poder ser utilizados sin necesidad de contacto manual. En concreto, el término «higiénico» utilizado en dicha disposición no permite generalizar una exigencia de este tipo, haciendo abstracción de las circunstancias de cada caso particular.
26 En segundo lugar, en el contexto más general en el que se inscribe este apartado 4, que asimismo debe ser tenido en cuenta para su interpretación (en este sentido, véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Feltgen y Bacino Charter Company, C‑116/10; Rec. p. I‑0000, apartado 12 y jurisprudencia allí citada), procede tomar en consideración el artículo 5 del Reglamento, como señalan acertadamente el Gobierno checo y la Comisión.
27 En virtud del apartado 1 de dicho artículo 5, los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC. Entre éstos se encuentra el mencionado en el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento, que exige detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables.
28 Como se desprende, en particular, del artículo 1, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento, la obligación prevista en él expresa el objetivo del legislador de la Unión de atribuir la principal responsabilidad en materia de seguridad alimentaria a los empresarios del sector alimentario.
29 A este respecto, procede señalar que ciertamente es posible exigir, en su caso, requisitos adicionales a los que se deducen expresamente del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento, para alcanzar el objetivo principal que dicho legislador perseguía al adoptar el Reglamento y que, como se desprende de su séptimo considerando, consiste en «garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la seguridad alimentaria».
30 Sin embargo, habida cuenta el objetivo que este mismo legislador perseguía al incluir el artículo 5 en el Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 28 de esta sentencia, procede considerar que tales exigencias suplementarias se desprenden, en su caso, de la aplicación de este artículo al caso concreto, habida cuenta de las circunstancias particulares de éste, y no de manera general y haciendo abstracción de dichas circunstancias, del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento.
31 Procede responder a las cuestiones planteadas que el anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no implica que un lavabo en el sentido de la misma deba estar destinado exclusivamente a lavarse las manos ni que el grifo y el material de secado de manos deban poder utilizarse sin necesidad de contacto manual.
Costas
32 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El anexo II, capítulo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no implica que un lavabo en el sentido de la misma deba estar destinado exclusivamente a lavarse las manos ni que el grifo y el material de secado de manos deban poder utilizarse sin necesidad de contacto manual.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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