SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de enero de 2012 ( *1 )
«Reglamento (CE) no 800/1999 — Artículo 15, apartados 1 y 3 — Productos agrícolas — Régimen de restituciones por exportación — Restitución por exportación diferenciada — Requisitos para su concesión — Importación del producto en el Estado tercero de destino — Pago de los derechos de importación»
En el asunto C-392/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 8 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2010, en el procedimiento entre
Suiker Unie GmbH — Zuckerfabrik Anklam
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Suiker Unie GmbH — Zuckerfabrik Anklam, por la Sra. P. N. Söhngen, Rechtsanwältin;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y B.-R.Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión, de 11 de marzo de 2003 (DO L 67, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 800/1999»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Suiker Unie GmbH — Zuckerfabrik Anklam (en lo sucesivo, «Suiker Unie»), sucesora jurídica de la sociedad Danisco Zucker GmbH (en lo sucesivo, «Danisco Zucker»), y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (administración principal de aduanas de Hamburg-Jonas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a un requerimiento de devolución de una restitución por exportación que el Hauptzollamt había concedido a Danisco Zucker en forma de anticipo.
Marco jurídico
Reglamento (CEE) no 3665/87
3
El artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), disponía que un producto agrícola respecto del que se solicitase una restitución por exportación diferenciada «se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país».
Reglamento no 800/1999
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En su versión aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, el Reglamento no 800/1999, que sustituyó al Reglamento no 3665/87, establece en su decimoséptimo considerando que «debe aportarse la prueba de que el producto en cuestión ha sido importado en un tercer país; [...] el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del tercer país en cuestión».
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El artículo 15 del Reglamento no 800/1999 tiene el siguiente tenor:
«1. El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; no obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 49.
2. Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación.
No obstante,
[…]
—
un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.
3. Un producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país.
[…]»
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El artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
«La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:
a)
un documento aduanero, o su copia o fotocopia; [...]
b)
un certificado de descarga y de importación expedido [...] de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VI, por medio del modelo establecido en el anexo VII. La fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado en cuestión.»
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El anexo VI, capítulo III, de dicho Reglamento establece en su punto 2, en particular, que los certificados de descarga y de importación previstos en el artículo 16, apartado 1, letra b), de ese Reglamento deberán incluir también «la comprobación de que se ha procedido al despacho en aduana de la mercancía para su importación definitiva».
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El artículo 20 del Reglamento no 800/1999, que figura en la sección 3, rubricada «Medidas específicas de protección de los intereses financieros de la Comunidad», del título II, capítulo 1, de ese Reglamento, indica:
«1. Cuando:
a)
existan dudas fundadas respecto al destino real del producto,
o
b)
el producto sea susceptible de ser reimportado en la Comunidad como consecuencia de una diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el del derecho no preferencial de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación,
o
c)
haya sospechas concretas [de] que el producto se reimportará en la Comunidad en su estado natural o tras haber sido transformado en un tercer país, beneficiándose de una exención o reducción del derecho,
únicamente se pagará la restitución de tipo único o la parte de la restitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 si el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, y
i)
en caso de restitución no diferenciada, si el producto ha sido importado en un tercer país durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial durante ese período, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 [del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, “Código aduanero”)];
ii)
en el caso de una restitución diferenciada en función del destino, si el producto ha sido importado en su estado natural durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación en un tercer país determinado.
En cuanto a la importación en un tercer país, serán aplicables las disposiciones del artículo 15 y del artículo 16.
Además, cualquiera que sea la restitución de que se trate, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido realmente comercializado en el mercado del tercer país de importación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del [Código aduanero].
[...]
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán con anterioridad al pago de la restitución.
No obstante, ésta se considerará indebida y deberá reembolsarse en caso de que las autoridades competentes comprueben, incluso después del pago de la restitución:
a)
que el producto se ha destruido o deteriorado antes de haberse comercializado en el mercado de un tercer país o antes de haberse sometido en un tercer país a una elaboración o una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del [Código aduanero], excepto si el exportador puede demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que la exportación se ha realizado en condiciones económicas adecuadas para que el producto pueda comercializarse razonablemente en el mercado de un tercer país, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21;
b)
que el producto se encuentra amparado, en un tercer país, por un régimen de suspensión de derechos, 12 meses después de la fecha de exportación de la Comunidad, sin haber sido sometido a una elaboración o a una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del [Código aduanero], y que la exportación no ha sido realizada en el marco de una transacción comercial normal;
c)
que el producto exportado se reimporta en la Comunidad sin haber sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del [Código aduanero], y que el derecho no preferencial de importación es inferior a la restitución concedida y que la exportación no se ha realizado en el marco de una transacción comercial normal;
d)
que los productos exportados, incluidos en el anexo V, se reimportan en la Comunidad:
—
después de haber sido elaborados o transformados en un tercer país sin alcanzar el nivel de tratamiento contemplado en el artículo 24 del [Código aduanero], y
—
están sujetos a la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo con respecto al derecho no preferencial.
[...]»
Código aduanero
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El artículo 24 del Código aduanero establece:
«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
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Mediante declaración de exportación de 16 de mayo de 2003, Danisco Zucker declaró la exportación a Lituania de 23.000 kilogramos de azúcar blanco y solicitó al Hauptzollamt que le concediera por este motivo una restitución por exportación en forma de anticipo, solicitud que éste estimó mediante resolución de 2 de junio de 2003.
11
Mediante escrito de 29 de agosto de 2003, Danisco Zucker remitió al Hauptzollamt documentos aduaneros lituanos relativos a la exportación controvertida, en cuya casilla 37 figuraba el código 5.100, correspondiente a la «importación temporal para la reexportación como producto compensador» sin pago de derechos de importación. En Lituania, el azúcar blanco fue transformado en bebidas refrescantes que, a continuación, se exportaron a Letonia y Estonia.
12
Mediante resolución de rectificación de 25 de noviembre de 2003, el Hauptzollamt exigió a Danisco Zucker la devolución de la restitución por exportación concedida en forma de anticipo, con un recargo del 10 %, es decir, un importe total de 12.180,18 EUR, debido a que no se había producido el despacho a consumo del azúcar blanco en Lituania, por lo que no concurrían los requisitos para la concesión de una restitución diferenciada.
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Tras una reclamación en vía administrativa que no prosperó, Danisco Zucker interpuso, el 2 de noviembre de 2007, un recurso ante el Finanzgericht Hamburg. En dicho recurso, alega que si bien, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 800/1999, el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país, según el apartado 3 de dicho artículo, el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país. En su opinión, a pesar de que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento no 3665/87 establecía que el producto sólo se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país, debe concluirse que, en la medida en que el artículo 15 del Reglamento no 800/1999 no hace referencia al «despacho a consumo», el legislador comunitario ha renunciado deliberadamente a este requisito.
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Danisco Zucker afirma que, puesto que el concepto de «importación» no está definido legalmente y el objetivo de la restitución por exportación es descargar el mercado de la Unión de los productos correspondientes, únicamente resulta decisivo que se hayan cumplido las formalidades aduaneras. A su juicio, carece de relevancia, en cambio, que se hayan pagado o no derechos de aduana.
15
Por último, Danisco Zucker alega que el régimen aduanero del producto en el tercer país es indiferente, ya se trate del régimen de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de restitución de los derechos de aduana o, como en una situación como la del litigio principal, de un régimen de suspensión de derechos. Sostiene que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para demostrar la importación, basta con que un producto se haya despachado en el régimen de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de restitución de los derechos de aduana. Por consiguiente, la demandante, que entretanto ha pasado a ser el sucesor jurídico de Danisco Zucker, solicita la anulación de la resolución de rectificación de 25 de noviembre de 2003 y de la resolución de 1 de octubre de 2007 sobre su reclamación en vía administrativa.
16
El Hauptzollamt, por su parte, solicita la desestimación del recurso. Señala que, en el caso de autos, el azúcar blanco, que fue despachado meramente en un régimen de perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, estuvo bajo vigilancia aduanera desde el despacho en aduana hasta que finalizó el perfeccionamiento activo al reexportarse los productos compensadores. Por lo tanto, el azúcar blanco no pudo comercializarse libremente en el tercer país.
17
En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se cumple el requisito para obtener una restitución diferenciada establecido en el artículo 15, apartado 1, en relación con el apartado 3, del Reglamento no 800/1999 […], a saber, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, cuando en el país tercero de destino el producto se somete, tras su despacho en régimen de perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, a una transformación o elaboración sustancial en el sentido del artículo 24 del [Código aduanero] y el producto resultante de dicha transformación o elaboración se exporta a un tercer país?»
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento no 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que el requisito para obtener una restitución diferenciada establecido en esa disposición, a saber, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, se cumple cuando en el país tercero de destino el producto se somete, tras su despacho en régimen de perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, a una «transformación o elaboración sustancial» en el sentido del artículo 24 del Código aduanero y el producto resultante de dicha transformación o elaboración se exporta a un tercer país.
19
A este respecto, es preciso reconocer que, como señala acertadamente la demandante en el litigio principal, el concepto de «importación» no se define en el Reglamento no 800/1999. Por ello, el alcance de este concepto en el contexto del artículo 15 de dicho Reglamento debe determinarse teniendo en cuenta, por una parte, el objetivo perseguido por la restitución por exportación denominada «diferenciada» y, por otra, el tenor de las disposiciones del Reglamento no 800/1999.
20
En lo que respecta al objetivo de las restituciones por exportación diferenciadas, es jurisprudencia reiterada que éstas tienen por finalidad abrir o mantener abiertos a las exportaciones de la Unión Europea los mercados de los países terceros afectados, y la diferenciación de la restitución responde a la voluntad de tener en cuenta las características propias de cada mercado de importación en el que la Unión desea operar (véase la sentencia de 18 de marzo de 2010, SGS Belgium y otros, C-218/09, Rec. p. I-2373, apartado 38 y jurisprudencia citada).
21
De esta jurisprudencia se deduce que la razón de ser del sistema de diferenciación se incumpliría si bastara una simple descarga en el país tercero de la mercancía exportada en su estado natural para generar el derecho al pago de una restitución (sentencia SGS Belgium y otros, antes citada, apartado 39). Por el contrario, como señala la Comisión, el sistema de diferenciación exige que el producto de que se trate llegue de manera efectiva y definitiva al mercado de destino, en el sentido de que pueda comercializarse en él. Este sistema se distingue así del sistema de restitución de tipo único.
22
Es cierto que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento no 3665/87, que no es aplicable en el presente asunto, todavía indicaba expresamente a este respecto, a diferencia del artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento no 800/1999, que debían cumplirse «las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país». Sin embargo, por una parte, el decimoséptimo considerando del Reglamento no 800/1999 establece que el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en el tercer país consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del tercer país en cuestión.
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Por otra parte, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 800/1999 dispone que el producto de que se trate sólo podrá considerarse importado en un tercer país cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación «y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país». Por último, el anexo VI de ese Reglamento establece en su capítulo III, punto 2, que los certificados de descarga y de importación previstos en su artículo 16, apartado 1, letra b), deberán incluir también la comprobación de que se ha procedido al despacho en aduana de la mercancía «para su importación definitiva».
24
Por consiguiente, habida cuenta de cuanto antecede, no parece que el legislador comunitario, al adoptar el artículo 15 del Reglamento no 800/1999, renunciara al requisito de que el producto importado debe haber llegado definitivamente al mercado del tercer país de que se trate para que pueda ser comercializado en él.
25
Pues bien, ha de señalarse que el despacho en aduana de un producto en el régimen aduanero de «perfeccionamiento activo» no comprende la comercialización de ese producto en el mercado del tercer país de que se trate. Por el contrario, el objeto de dicho régimen aduanero es precisamente eximir de derechos de aduana únicamente las mercancías que sólo se introducen en el territorio nacional con carácter temporal, para ser elaboradas, reparadas o transformadas, y a continuación reexportadas (véase la sentencia de 4 de junio de 2009, Pometon, C-158/08, Rec. p. I-4695, apartado 24).
26
En consecuencia, no cabe considerar que el mero despacho en aduana de un producto respecto del que se ha solicitado una restitución diferenciada a la exportación, en el tercer país de que se trate y en el régimen aduanero de «perfeccionamiento activo», constituya una «importación» en ese tercer país en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 800/1999.
27
Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que, en el tercer país, el producto en cuestión haya sido objeto de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Código aduanero. A este respecto, basta con señalar que la elección del régimen aduanero de «perfeccionamiento activo» entraña que ni el propio producto ni el producto compensador que lo contiene se comercializarán en el tercer país de que se trate.
28
Esta conclusión tampoco se ve afectada por la alegación de que esa interpretación del artículo 15 del Reglamento no 800/1999 se contradice con el artículo 20 del mismo Reglamento, en la medida en que este último artículo establece que, en determinados casos, la prueba de la transformación sustancial de un producto en el sentido del artículo 24 del Código aduanero puede disipar las dudas relativas al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la restitución por exportación.
29
En efecto, y como señaló la Comisión, el artículo 20 del Reglamento no 800/1999 persigue, como cláusula contra el uso indebido, un objetivo diferente al del artículo 15 de dicho Reglamento. El artículo 20 permite evitar un requerimiento injustificado de devolución de una restitución concedida correctamente, pero no establece requisitos nuevos ni tan siquiera diferentes para obtener una restitución por exportación. Por lo tanto, no es aplicable en los supuestos en que, como en el litigio principal, resulta desde un principio que no concurren los requisitos para la concesión de una restitución por exportación.
30
En vista de las consideraciones anteriores, ha de responderse a la cuestión planteada que el artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento no 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que el requisito para obtener una restitución diferenciada establecido en esa disposición, a saber, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, no se cumple cuando en el país tercero de destino el producto se somete, tras su despacho en régimen de perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, a una «transformación o elaboración sustancial» en el sentido del artículo 24 del Código aduanero y el producto resultante de dicha transformación o elaboración se exporta a un tercer país.
Costas
31
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que el requisito para obtener una restitución diferenciada establecido en esa disposición, a saber, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, no se cumple cuando en el país tercero de destino el producto se somete, tras su despacho en régimen de perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, a una «transformación o elaboración sustancial» en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el producto resultante de dicha transformación o elaboración se exporta a un tercer país.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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