Asunto C‑435/10
J.C. van Ardennen
contra
Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep)
«Directiva 80/987/CEE — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Prestación por insolvencia — Pago sujeto al requisito de registro como demandante de empleo»
Sumario de la sentencia
Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 4)
Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad para los trabajadores cuyo empresario se encuentre en situación de insolvencia de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, no discutidos y reconocidos por la normativa nacional, a la obligación de registrarse como demandante de empleo.
En efecto, los Estados miembros sólo excepcionalmente tienen la facultad, en virtud del artículo 4 de la Directiva 80/987, de limitar la obligación de pago prevista en el artículo 3 de ésta. El citado artículo 4 debe interpretarse de manera restrictiva y conforme a su finalidad social, que es garantizar un mínimo de protección a todos los trabajadores. A tal efecto, la Directiva 80/987 enumera limitativamente los casos en los que está permitido circunscribir la obligación de pago de las instituciones de garantía y las disposiciones afectadas deben ser objeto de una interpretación estricta, habida cuenta de que introducen excepciones y del objetivo de la Directiva. En este sentido, resulta contrario a la finalidad de la Directiva interpretar ésta, y en particular sus artículos 3 y 4, de modo que un trabajador quede sujeto, debido al incumplimiento de la obligación de registro como demandante de empleo en un plazo dado, a una disminución a tanto alzado y automática del pago de sus créditos salariales y, por lo tanto, no pueda obtener la garantía por las pérdidas de salarios que sufrió efectivamente durante el período de referencia.
(véanse los apartados 30, 31, 34, 35 y 39 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 17 de noviembre de 2011 (*)
«Directiva 80/987/CEE – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Prestación por insolvencia – Pago sujeto al requisito de registro como demandante de empleo»
En el asunto C‑435/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 8 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre
J. C. van Ardennen
y
Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Percal y los Sres. K. Schiemann (Ponente), L. Bay Larsen y E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. M. Mollee, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y F. Wilman, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).
2 Dicha petición ha sido planteada en el marco de un litigio interpuesto por el Sr. van Ardennen contra el Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Consejo de administración del Instituto de gestión de seguros para los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «UWV»), en relación con la negativa de éste a pagarle la totalidad de la prestación por insolvencia por considerar que no se había registrado como demandante de empleo en la Centrale organisatie voor Werk en Inkomen (Organización central para el empleo y las rentas de trabajo; en lo sucesivo «CWI») dentro del plazo señalado.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 En virtud del artículo 3 de la Directiva 80/987:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.
Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»
4 El artículo 4 de esta Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.
2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3. Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.
Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador.
3. Además, los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite.»
5 A tenor del artículo 5 de la citada Directiva:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
6 El artículo 10 de la Directiva 80/987 enuncia:
«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:
a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;
b) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante un pacto colusorio entre ellos;
c) de rechazar o reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7 en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.»
Normativa nacional
7 El capítulo IV de la Werkloosheidswet (Ley neerlandesa de desempleo; en lo sucesivo, «WW») regula la asunción de las obligaciones derivadas de la relación laboral en caso de incapacidad de pago del empresario. Con arreglo al artículo 61 de la WW, incluido en el citado capítulo IV, el trabajador tendrá derecho a una prestación si puede reclamar el pago del salario, de la paga de vacaciones o del complemento de vacaciones a un empresario que haya sido declarado en quiebra.
8 El artículo 64 de la WW prevé:
«1. El derecho a la prestación prevista en el presente capítulo comprende:
a) la retribución correspondiente a un máximo de trece semanas, inmediatamente anteriores a:
1. la fecha en que se extinga, mediante despido, la relación laboral;
2. la fecha en que se extinga, por acuerdo mutuo, la relación laboral;
3. la fecha en que se extinga de pleno derecho la relación laboral, o
4. la fecha de resolución del contrato;
b) la retribución correspondiente, como máximo, al plazo de preaviso aplicable al trabajador […],
c) la paga de vacaciones, el complemento de vacaciones y los importes que el empresario adeude a terceros en virtud de la relación laboral con el trabajador […]»
9 A tenor del artículo 65 de la WW:
«1. Del importe de la prestación mencionada en el artículo 64 se descontarán en su integridad:
a) las rentas del trabajo percibidas como trabajador y las procedentes de actividades por las cuales no pueda ser considerado trabajador, desarrolladas durante el período mencionado en el artículo 64, apartado 1, letras a) y b);
[…]»
10 Del artículo 2, apartado 1, del Decreto relativo al registro en la CWI (Besluit registratie CWI, Nederlandse Staatscourant 2002, nº 229) resulta que el trabajador que tenga derecho a una prestación en virtud del capítulo IV de la WW deberá registrarse como demandante de empleo en la CWI como muy tarde el primer día hábil siguiente a la fecha de expiración del plazo de preaviso establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b), de la WW.
11 El artículo 40, apartado 1, de la Faillissementswet (Ley neerlandesa de quiebras) establece:
«1. Los trabajadores al servicio del empresario quebrado podrán resolver el contrato de trabajo y, por otra parte, éste podrá ser declarado resuelto por el síndico de la quiebra, en observancia de los plazos pactados o legales, en el bien entendido de que en cualquier caso el contrato de trabajo podrá resolverse observando un plazo de preaviso de seis semanas. […]»
12 El artículo 3 del Maatregelenbesluit UWV (Decreto sobre medidas que el UWV puede aplicar, Nederlandse Staatscourant 2004, nº 163) establece:
«[…]
A menos que baste con una advertencia, la cuantía y la duración, en caso de incumplimiento o incumplimiento defectuoso de una obligación recogida en la primera categoría […] de la WW […], ascienden a:
[…]
c) 20 % sobre el período de demora, con un máximo de 52 semanas si se excede el plazo establecido en más de […] días naturales.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Desde el 1 de agosto de 1985, el Sr. van Ardennen trabajaba para la empresa Sellers International B.V., declarada en quiebra el 28 de noviembre de 2006. Al Sr. van Ardennen se le abonó íntegramente su salario, por lo que no había atrasos salariales.
14 Después de intentar, sin éxito, crear su propia empresa, el Sr. van Ardennen, se registró, el 15 de mayo de 2007, en la CWI y presentó, el 20 de mayo de 2007, una solicitud de prestación de desempleo. No se registró como demandante de empleo hasta el 29 de mayo de 2007.
15 El 7 de junio de 2007, el Sr. van Ardennen presentó una solicitud de prestación por insolvencia ante el UWV.
16 Mediante decisión de 11 de septiembre de 2007, el UWV reconoció al Sr. van Ardennen una prestación por insolvencia por créditos impagados relativos al período comprendido entre el 29 de noviembre de 2006 y el 12 de febrero de 2007. Según las explicaciones facilitadas por el UWV, ese período corresponde al plazo de preaviso establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b), de la WW. Dicha prestación incluía las siguientes cantidades: una remuneración bruta de 26.505,15 euros en concepto de salario, gastos de viaje, paga de vacaciones y complemento de vacaciones así como una remuneración neta de 1.200 euros en concepto de devolución de los gastos profesionales.
17 Sin embargo, el UWV redujo esta cantidad en un 20 %, en virtud del capítulo IV de la WV, sancionando así el hecho de que el Sr. van Ardennen no se hubiera registrado como demandante de empleo dentro de plazo.
18 La reclamación del Sr. van Ardennen fue desestimada por el UWV mediante resolución de 18 de diciembre de 2007, por considerar asimismo que la WW imponía la obligación de registrarse como demandante de empleo en la CWI y de renovar ese registro.
19 Al haber sido desestimado por infundado, por el mismo motivo, también el recurso presentado por el Sr. van Ardennen ante el Rechtbank contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ante el Centrale Raad van Beroep.
20 Según las explicaciones del UWV, con arreglo al artículo 65 de la WW, de la prestación a la que se refiere el artículo 64 de esta ley se descuentan en su totalidad las rentas del trabajo percibidas durante el período de referencia. El UWV alega que la obligación de registro como demandante de empleo tiene por objeto aumentar las oportunidades de que el trabajador en cuestión obtenga un empleo durante ese período y, por lo tanto, minimizar las cargas del fondo de garantía.
21 El órgano jurisdiccional remitente sostiene que esa ratio legis de la obligación de registro suscita la cuestión de si las rentas de trabajo que una persona percibe a lo largo del período durante el que tiene derecho a la prestación por insolvencia pueden descontarse de ésta. En este sentido, se refiere a la sentencia de 10 de julio de 1997, Maso y otros (C‑373/95, Rec. p. I‑4051), en la que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no puede prohibir la acumulación de las cantidades garantizadas por la Directiva 80/987 con una prestación como la prestación por movilidad controvertida en el asunto en que recayó dicha sentencia, porque esa prestación no se deriva de un contrato de trabajo o de relaciones laborales, por cuanto se abona después del despido del trabajador y, por lo tanto, no tiene por objeto retribuir prestaciones ejecutadas en el marco de una relación laboral.
22 Según el órgano jurisdiccional remitente, de la citada sentencia puede deducirse implícitamente que cabe prohibir esa acumulación si se trata de remunerar las actividades ejecutadas durante el período de referencia.
23 Dicho órgano jurisdiccional considera que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 80/987 no prohíbe la adopción de una norma que tenga por objeto esa prohibición de acumulación. Habida cuenta del objetivo de esa Directiva, parece justificado descontar del importe de la prestación por insolvencia las rentas efectivamente percibidas por el trabajador durante el plazo de preaviso por las prestaciones ejecutadas, ya que esa deducción no afecta a la protección mínima garantizada por dicha Directiva.
24 El órgano jurisdiccional remitente considera que los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 80/987 permiten a los Estados miembros no sólo fijar las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, sino también, en determinadas circunstancias, limitar la protección que la Directiva trata de garantizar a los trabajadores (véanse, en el contexto de la aplicación de determinados plazos de prescripción, las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Pflücke, C‑125/01, Rec. p. I‑9375, y de 16 de julio de 2009, Visciano, C‑69/08, Rec. p. I‑6741). El órgano jurisdiccional remitente añade que no puede determinar claramente si la obligación de registro como demandante de empleo es una disposición que un Estado miembro puede adoptar de manera general sobre la base de esas disposiciones de la Directiva 80/987.
25 Al albergar dudas sobre la compatibilidad con las disposiciones de la Directiva 80/987 de la obligación de registro como demandante de empleo para tener acceso a la prestación por insolvencia y de la reducción del importe de esa prestación en caso de no haberse registrado dentro de plazo, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [80/987], en particular sus artículos 4, 5 y 10, en el sentido de que se opone, con carácter general, a una normativa nacional que obliga a los trabajadores, en caso de insolvencia de su empresario, a registrarse como demandantes de empleo a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha en la que se resolvió la relación laboral o en la que razonablemente ésta debería haberse resuelto, para que puedan ejercitar (plenamente) su derecho al pago de los créditos salariales impagados?
En caso de respuesta negativa:
2) ¿Debe interpretarse la Directiva [80/987], en particular sus artículos 4, 5 y 10, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que también impone esta obligación de registro a los trabajadores que durante el plazo de preaviso desarrollen actividades empresariales o profesionales por cuenta propia?
3) ¿Debe interpretarse la Directiva [80/987], en particular sus artículos 4, 5 y 10, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento (dentro de plazo) de esta obligación de registro puede dar lugar a un pago parcial de la prestación por insolvencia, de forma que para establecer la cuantía y la duración de la medida también es determinante el momento en que tal obligación es finalmente cumplida?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad, para los trabajadores cuyo empresario se encuentra en situación de insolvencia, de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, como los controvertidos en el litigio principal, a la obligación de registrarse como demandante de empleo.
27 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la finalidad social de la Directiva 80/987 consiste en garantizar a todos los trabajadores por cuenta ajena un mínimo de protección en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2004, Barsotti y otros, C‑19/01, C‑50/01 y C‑84/01, Rec. p. I‑2005, apartado 35, y Visciano, antes citada, apartado 27).
28 A estos efectos, el artículo 3 de la Directiva 80/987, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4 de la citada Directiva, el pago de esos créditos impagados de los trabajadores asalariados.
29 Por lo que se refiere al litigio principal, de los autos resulta que se denegó al Sr. van Ardennen la totalidad del pago del salario relativo al plazo de preaviso, previsto en el artículo 64, apartado 1, letra b), de la WW por no haberse registrado dentro de plazo como demandante de empleo.
30 Es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la solicitud presentada por el Sr. van Ardennen al fondo de garantía se basa en gran medida en la existencia de un crédito no discutido y reconocido por la normativa nacional neerlandesa, a saber, el artículo 64, apartado 1, letra b), de la WW. El pago de ese crédito, objetivamente adeudado por el empresario que se declaró en quiebra, se halla comprendido en el artículo 3 de la Directiva 80/987 y está garantizado por ésta.
31 A este respecto, debe recordarse que los Estados miembros sólo excepcionalmente tienen la facultad, en virtud del artículo 4 de la Directiva 80/987, de limitar la obligación de pago prevista en el artículo 3 de ésta. Tal limitación puede referirse tanto a la duración del período que dé lugar al pago, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva como al límite de ese pago, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la misma Directiva.
32 La Directiva 80/987 requiere, en ese mismo artículo 4, apartado 3, que cuando un Estado miembro haga uso de la facultad de establecer ese límite, lo comunique a la Comisión.
33 De los autos se desprende que la normativa controvertida en el asunto principal no prevé límite alguno de devolución y, por lo tanto, no está comprendida en la facultad prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 80/987.
34 Por otra parte, se ha de señalar que el artículo 4 de la Directiva 80/987 debe interpretarse de manera restrictiva y conforme a su finalidad social, que es garantizar un mínimo de protección a todos los trabajadores (véase la sentencia de 14 de julio de 1998, Regeling, C‑125/97, Rec. p. I‑4493, apartado 20). A tal efecto, la Directiva 80/987 enumera limitativamente los casos en los que está permitido circunscribir la obligación de pago de las instituciones de garantía y las disposiciones afectadas deben ser objeto de una interpretación estricta, habida cuenta de que introducen excepciones y del objetivo de la Directiva.
35 En este sentido, es preciso indicar que resulta contrario a la finalidad de la Directiva 80/987 interpretar ésta, y en particular sus artículos 3 y 4, de modo que un trabajador que se encuentre en la situación del demandante en el asunto principal quede sujeto, debido al incumplimiento de la obligación de registro como demandante de empleo en un plazo dado previsto en la norma nacional controvertida en el asunto principal, a una disminución a tanto alzado y automática del pago de sus créditos salariales y, por lo tanto, no pueda obtener la garantía por las pérdidas de salarios que sufrió efectivamente durante el período de referencia.
36 Además, por lo que atañe a la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente y citada en el apartado 24 de la presente sentencia, debe señalarse, como la Comisión observó acertadamente, que una obligación de registro como demandante de empleo en un plazo determinado como la controvertida en el litigio principal y cuyo incumplimiento se traduce en una disminución de la prestación por insolvencia abonada no es comparable con un plazo de caducidad o de prescripción para presentar una solicitud de prestación por insolvencia.
37 Asimismo, debe precisarse que en el asunto principal no se trata del pago de sumas que excedan de la finalidad social de la Directiva 80/987, pago que en virtud del artículo 4 de esta Directiva los Estados miembros están autorizados a limitar (véase, en este sentido, la sentencia Barsotti y otros, antes citada, apartado 34). Por consiguiente, con independencia de la cuestión de si la Directiva 80/987 se opone a una norma que prevé que las rentas que el interesado ha percibido efectivamente durante el período de preaviso se descuentan del importe de la prestación, una norma nacional que, a semejanza de la controvertida en el asunto principal, reduce a tanto alzado y automáticamente el importe de la devolución de créditos salariales vulnera directamente el mínimo de protección perseguido por la Directiva 80/987 en caso de insolvencia del empresario.
38 Por otra parte, si bien el artículo 10 de la Directiva 80/987 permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que demuestre la existencia de un abuso que la obligación de registro controvertida en el asunto principal tenga por objeto impedir. Además, en la vista, el UWV confirmó expresamente que la justificación de esa obligación no descansaba en modo alguno en el citado artículo 10.
39 Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad para los trabajadores cuyo empresario se encuentre en situación de insolvencia, de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, como los controvertidos en el litigo principal, a la obligación de registrarse como demandante de empleo.
Cuestiones segunda y tercera
40 En vista de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad para los trabajadores cuyo empresario se encuentre en situación de insolvencia de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, como los controvertidos en el litigo principal, a la obligación de registrarse como demandante de empleo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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