27.3.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 80/15
Recurso de casación interpuesto el 14 de enero de 2010 por REWE-Zentral AG contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) en el asunto T-150/08, REWE-Zentral AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), coadyuvante: Aldi Einkauf GmbH & Co. OGH
(Asunto C-22/10 P)
2010/C 80/28
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: REWE-Zentral AG (representantes: M. Kinkeldey y A. Bognár, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de noviembre de 2009.
—
Que se condene a la demandada y recurrida a cargar con las costas de este procedimiento y con las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cuál éste desestimó la demanda interpuesta por la recurrente al objeto de que se anulara la resolución la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 15 de febrero de 2008, por la que se le había denegado su solicitud de registro del signo denominativo CLINA. El Tribunal de Primera Instancia confirmó en su sentencia la resolución de la Sala de Recurso, según la cual existe un riesgo de confusión con la marca comunitaria denominativa anterior CLINAIR.
Como motivo de recurso se alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.
La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al apreciar un riesgo de confusión sin efectuar una ponderación global de todos los factores relevantes. Partiendo de una similitud fonética y visual elevada entre los signos en conflicto, la cual a su vez también se apreció mediando error de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la diferencia conceptual existente no podía neutralizar dicha similitud, lo cual incurre igualmente en error de Derecho. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no apreció de un modo jurídicamente correcto el escaso carácter distintivo de la marca anterior. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 e infringió con ello el Derecho comunitario.
Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta suficientemente que los signos sometidos a comparación, CLINAIR y CLINA, presentan diferencias fonéticas y visuales esenciales que han de tenerse en cuenta jurídicamente. Asimismo, la marca anterior CLINAIR tiene un significado particular, que también ha de tenerse en cuenta jurídicamente, mientras que la marca solicitada carece completamente de tal significado. El Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta que es manifiesto que el elemento «CLIN» apenas tiene carácter distintivo, por lo que jurídicamente no puede resultar determinante en la impresión de conjunto de la marca CLINAIR. Por este motivo, la mera coincidencia de ese elemento no puede ser jurídicamente suficiente para justificar un riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, más aún teniendo en cuenta que las diferencias fonéticas, visuales y conceptuales no son irrelevantes.
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