17.4.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 100/15
Recurso interpuesto el 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-23/10)
2010/C 100/24
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: A. Caeiros, agente)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 68 y siguientes del Reglamento no 2913/92, (1) del artículo 290 bis y del anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 (2) y de los artículos 2, 6, 9, 10 y 11 de los Reglamentos nos 1552/89 (3) y 1150/2000, (4) al haber aceptado sistemáticamente sus autoridades aduaneras declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos frescos, pese a tener conocimiento efectivo o razonablemente presumible de la falta de correspondencia entre el peso declarado y el peso real de los plátanos, y al no haber procedido las autoridades portuguesas a la puesta a disposición de los recursos propios correspondientes a la pérdida de ingresos y de los intereses de demora devengados.
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Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
El artículo 290 bis del Reglamento no 2454/93 prevé:
«El examen de los plátanos del código NC 0803 00 19 para el control de la masa neta en la importación debe afectar a un número mínimo de declaraciones de despacho a libre práctica equivalente al 10 % por año y por aduana.
El examen de los plátanos se efectuará en el momento del despacho a libre práctica, de conformidad con las normas establecidas en el Anexo 38 ter.»
El anexo 38 ter establece:
«1)
Para la aplicación del artículo 290 bis, las autoridades aduaneras de la aduana en la que se haya presentado la declaración de despacho a libre práctica de plátanos frescos determinarán la masa neta basándose en una muestra de unidades de envase de plátanos para cada tipo de envase y para cada origen.
[…]»
Habida cuenta de la normativa comunitaria y, en particular, de las mencionadas disposiciones del artículo 290 bis y del anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93, aplicables en el período de que aquí se trata, la Comisión considera que no pueden aceptarse los argumentos por los que las autoridades portuguesas pretenden justificar su negativa a poner a su disposición los recursos propios e intereses de demora adeudados en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1150/2000 y que no puede negarse la absoluta claridad con que las citadas disposiciones establecen el peso que debe servir de base para la aplicación de los derechos aduaneros.
El artículo 290 bis y el anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 determinan inequívocamente que en la declaración de despacho a libre práctica de plátanos debe indicarse la «masa neta», es decir, el «peso real» de los plátanos y que, por tanto, este «peso real» es el que debe servir de base para la aplicación de los derechos aduaneros.
La Comisión no tenía ninguna obligación jurídica de publicar, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, un aviso para que los importadores no indiquen un peso de 18,14 kilos o un peso medio a tanto alzado en las declaraciones aduaneras.
Dado que el artículo 290 bis y el anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 regulan claramente la cuestión del peso que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los derechos aduaneros, los operadores económicos que desarrollan habitualmente sus actividades en el sector de la importación de plátanos y que, por tanto, conocen la normativa aplicable a esta actividad pueden fácilmente averiguar que la declaración aduanera que tienen que presentar debe indicar la «masa neta», es decir, el peso real de los plátanos, y no un peso «comercial» que, como se ha demostrado en la gran mayoría de los casos, es un peso ficticio.
Las autoridades portuguesas no pueden imputar a la Comisión el incumplimiento de una supuesta obligación de alertar a los Estados miembros a raíz de la información recibida de las autoridades italianas. No cabe duda de que las autoridades aduaneras portuguesas que gestionaban el despacho en aduana de los plátanos importados podían detectar, sin necesidad de recibir ninguna información de la Comisión, que las declaraciones aduaneras no se correspondían con la realidad, dado que, en la gran mayoría de los casos, el peso real era superior al peso «patrón» declarado. Por lo tanto, era exclusivamente responsabilidad de las autoridades portuguesas, dentro de su ámbito de acción y de control, la comprobación de la exactitud de tales declaraciones.
El artículo 13 del Código Aduanero Comunitario confiere a las administraciones aduaneras la facultad de adoptar «cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera».
Las autoridades portuguesas sabían que se había convertido en práctica corriente la presentación por los operadores económicos de declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos en las que se tomaba como base el peso comercial de 18,14 kilos por caja.
En este contexto, no les es posible alegar que el artículo 290 bis mencionado las obligaba únicamente a examinar el 10 % de las declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos.
La facultad de que disfrutan las autoridades aduaneras para efectuar controles adicionales sobre el peso de los plátanos que vayan más allá del 10 % exigido por el citado artículo 290 bis pasa a ser una obligación, en aras de la protección eficaz de los recursos propios comunitarios, cuando se comprueba, a raíz de los controles realizados, que existe el riesgo de que se acepten declaraciones incorrectas.
Siempre que las autoridades aduaneras constaten que el peso declarado no se corresponde con el peso real y que existe el riesgo de que se acepten declaraciones incorrectas, deben efectuar controles de peso antes de autorizar el despacho a libre práctica de plátanos, aunque ya hayan cumplido con el porcentaje mínimo de control del 10 % por aduana y año.
La declaración de un peso «patrón» comercial basta por sí sola para poner en entredicho la realidad del peso declarado y justifica, por tanto, el control de las autoridades aduaneras al objeto de determinar el peso real.
Corresponde a los Estados miembros, en virtud del artículo 8 de la Decisión 94/728 (5) y de la responsabilidad que les incumbe en la recaudación de los recursos propios comunitarios, prever la creación de una infraestructura adecuada que permita llevar a cabo los controles necesarios para el correcto despacho en aduana de los plátanos admitidos a libre práctica, lo que implica que se tome como base su peso real.
La práctica de aceptar sistemáticamente las declaraciones aduaneras, que, sin realizar ningún control, han venido siguiendo las autoridades portuguesas, pese a tener conocimiento efectivo o razonablemente presumible de la falta de correspondencia entre el peso indicado en la declaración aduanera y el peso real de los plátanos importados, y su negativa a asumir la consiguiente responsabilidad sobre las consecuencias financieras para el presupuesto comunitario resultan contrarias a la protección eficaz de los recursos propios y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
(5) Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9).
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