31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/14
Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-220/10)
2010/C 209/22
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y S. Pardo Quintillán, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Portuguesa
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ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo II de la Directiva 91/271/CEE, (1), en relación con el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, al haber determinado como zonas menos sensibles todas las aguas costeras de la isla de Madeira y todas las aguas costeras de la isla de Porto Santo, sin aplicar los criterios previstos en el citado anexo II y, en particular, sin haber llevado a cabo estudios globales que indiquen que los respectivos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente;
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ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE, al dar un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 de la Directiva a aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que, en equivalente habitante, representan más de 10 000, como es el caso de las aglomeraciones de Funchal y de Câmara de Lobos, vertidas en las aguas costeras de la isla de Madeira, sin haber llevado a cabo estudios globales que indiquen que los respectivos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente;
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ha infringido los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en el caso de la aglomeración de Albufeira/Armação de Pêra, por que dicha aglomeración dispusiera de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, ni por que dichas aguas fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en lo que atañe a la aglomeración de Beja, por que las aguas residuales urbanas de dicha aglomeración fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en lo que atañe a la aglomeración de Chaves, por que las aguas residuales urbanas de dicha aglomeración fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en lo que atañe a cinco aglomeraciones del estuario del río Tajo –a saber, Barreiro/Moita, Fernão Ferro, Montijo, Quinta do Conde y Seixal–, por que dichas aglomeraciones dispusieran de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, y al no haber velado, en lo que atañe a seis aglomeraciones que vierten sus aguas residuales en la margen izquierda del estuario del Tajo –a saber, Barreiro/Moita, Corroios/Quinta da Bomba, Fernão Ferro, Montijo, Quinta do Conde y Seixal–, por que dichas aguas fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en lo que atañe a la aglomeración de Elvas, por que las aguas residuales urbanas de dicha aglomeración fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en lo que atañe a la aglomeración de Tavira, por que las aguas residuales urbanas de dicha aglomeración fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;
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ha infringido los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber velado, en el caso de la aglomeración de Viseu, por que dicha aglomeración dispusiera de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, ni por que dichas aguas fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva.
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Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
Existen varias aglomeraciones que no se atienen a las disposiciones de la Directiva: siete de esas aglomeraciones incumplen las obligaciones que impone el artículo 3 y otras doce las que establece el artículo 5.
Algunas de las aglomeraciones en cuestión no llevan a cabo ningún tipo de tratamiento de sus respectivas aguas residuales.
En lo que atañe a los vertidos de aguas residuales urbanas en zonas sensibles, la Directiva exige un tratamiento más riguroso de las aguas vertidas en ellas que el que se exige en relación con las aguas vertidas en otras zonas.
A tenor de la parte B del anexo II, un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esa zona.
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva establece en qué términos podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso las aguas residuales urbanas vertidas en zonas menos sensibles. Esta norma dispone, en particular, que las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que, en equivalente habitante, representen entre 10 000 y 150 000, y que se viertan en aguas costeras, sólo podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso cuando existan estudios globales que indiquen que los respectivos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente y siempre que se haya facilitado a la Comisión cualquier información importante relativa a tales estudios.
(1) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40).
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