31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/16
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 10 de mayo de 2010 — Union of European Football Associations (UEFA), British Sky Broadcasting Ltd/Euroview Sport Ltd
(Asunto C-228/10)
2010/C 209/25
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Union of European Football Associations (UEFA), British Sky Broadcasting Ltd
Demandada: Euroview Sport Ltd
Cuestiones prejudiciales
1) Dispositivo ilícito
a)
En el supuesto de que se fabrique un dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su consentimiento, y se venda tal dispositivo sujeto a una autorización limitada de uso del mismo únicamente para tener acceso al servicio protegido en circunstancias especiales, ¿se convierte el dispositivo en un «dispositivo ilícito» en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE (1) si se distribuye para permitir el acceso a ese servicio protegido en un lugar o de una manera o por una persona al margen de la autorización del proveedor de servicios?
b)
¿Cuál es el significado de la expresión «diseñado o adaptado» contenida en el artículo 2, letra e), de la Directiva?
2) Legitimación
Cuando un primer proveedor del servicio transmite el contenido de un programa codificado a un segundo proveedor del servicio que emite tal contenido sobre la base de un acceso condicional, ¿qué factores deben tenerse en cuenta al determinar si resultan afectados los intereses del primer proveedor de un servicio protegido, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 98/84/CE?
Concretamente:
En el supuesto de que una primera empresa retransmita el contenido de un programa (que comprenda imágenes visuales, sonido ambiental y comentarios en inglés) en forma codificada a una segunda empresa que, a su vez, emita al público el contenido de los programas (al que se ha añadido su logotipo y, en algunos casos, una pista de audio adicional con comentarios):
a)
¿Constituye la transmisión por la primera empresa un servicio protegido de «radiodifusión televisiva», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/84/CE y del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE (2)?
b)
¿Es necesario que la primera sea un organismo de radiodifusión televisiva en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 89/552/CEE con el fin de que se considere que presta un servicio protegido de radiodifusión televisiva, en el sentido del artículo 2, letra a), primer guión, de la Directiva 98/84/CE?
c)
¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 98/84/CE en el sentido de que confiere a la primera empresa un derecho a actuar en vía civil en relación con los dispositivos ilícitos que permiten acceder al programa tal como lo emite la segunda empresa, ya sea:
i)
porque debe considerarse que tales dispositivos permiten acceder al propio servicio de la primera empresa a través de la señal emitida; o
ii)
porque la primera empresa es el proveedor de un servicio protegido cuyos intereses resultan afectados por una actividad infractora (porque tales dispositivos permiten acceder sin autorización al servicio protegido prestado por la segunda empresa)?
d)
¿Influye en la respuesta a la pregunta señalada con la letra c) el hecho de que los proveedores de servicios primero y segundo utilicen sistemas de descodificación y dispositivos de acceso condicional distintos?
3) Artículo 6 de la Directiva 2001/29/CE (3) — Medidas tecnológicas
En circunstancias en las que:
i)
una retransmisión vía satélite incluya obras protegidas mediante derechos de autor;
ii)
la retransmisión se realice codificada;
iii)
únicamente puedan acceder a la retransmisión los abonados del operador de difusión por satélite, y
iv)
se entregue a los abonados una tarjeta de descodificador mediante la que puedan acceder a la retransmisión:
a)
¿Constituye la codificación una «medida tecnológica» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe considerarse «eficaz» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE?
b)
¿Constituye el uso de una tarjeta de descodificador que ha sido emitida por la organización que ofrece a un cliente la retransmisión vía satélite en virtud de un contrato de suscripción en un primer Estado miembro, con el fin de obtener en un segundo Estado miembro el acceso a la retransmisión y a las obras protegidas mediante derechos de autor incorporadas a la retransmisión, una «elusión» de estas medidas tecnológicas en el supuesto de que la organización que realiza la retransmisión no permita tal uso de la tarjeta de descodificador?
c)
¿Debe un comerciante que importa tarjetas de descodificador en el segundo Estado miembro y que las publicita para su venta y utilización en este Estado ser considerado como un comerciante que importa o publicita dispositivos o presta servicios que:
i)
sean objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con la finalidad de eludir la protección, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva, o
ii)
sólo tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva,
iii)
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva?
d)
¿Quedan las circunstancias antes mencionadas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 6 de la Directiva 2001/29/CE por estar reguladas de forma más específica en la Directiva 98/84/CE?
4) Derecho de reproducción
Cuando se crean secuencias de unas imágenes de vídeo, una transmisión, una obra literaria, una obra musical, o una grabación de sonido (en este caso, fotogramas de vídeo y audio digitales) i) en la memoria de un descodificador o ii) en el caso de unas imágenes de vídeo, de una retransmisión o de una obra literaria, en una pantalla de televisión, y se reproduce en su totalidad la obra si las secuencias se consideran conjuntamente pero sólo existe un número limitado de fragmentos en cualquier momento:
a)
¿Debe resolverse la cuestión de si tales obras se han reproducido en su totalidad o en parte con arreglo a la norma de Derecho nacional sobre derechos de autor relativa a lo que constituye una reproducción infractora de una obra protegida por los derechos de autor, o requiere la correspondiente determinación que se interprete el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE?
b)
Si se trata de interpretar el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, ¿debe examinar el órgano jurisdiccional nacional todos los segmentos de cada obra conjuntamente, o únicamente el número limitado de segmentos que existan en cualquier momento? En el supuesto de que prevaleciera la segunda alternativa, ¿qué criterios debería aplicar el tribunal nacional a la cuestión de si las obras se han reproducido en una parte sustancial en el sentido de dicho artículo?
c)
¿Engloba el derecho de reproducción previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE la creación de imágenes transitorias en una pantalla de televisión?
5) Significación económica independiente
a)
¿Debe considerarse que las copias transitorias de una obra creadas en el interior de un descodificador de televisión por satélite o en una pantalla de televisión conectada al descodificador, y cuyo único objetivo sea permitir la utilización de la obra que, por otra parte, no se halla restringida legalmente, tienen una «significación económica independiente», en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, por el hecho de que tales copias constituyen la única base sobre la cual el titular de los derechos puede obtener una retribución por el uso de sus derechos?
b)
¿Influye en la respuesta a la cuestión 5, letra a), el hecho de que i) las copias transitorias tengan un valor intrínseco; o ii) las copias transitorias constituyan una pequeña parte de un conjunto de obras y/u otras prestaciones que, de otro modo, puedan utilizarse sin vulnerar los derechos de autor; o iii) el licenciatario exclusivo del titular de los derechos en otro Estado miembro ya haya recibido una retribución por el uso de la obra en ese Estado miembro?
6) Comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos
a)
¿Se comunica al público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, una obra sujeta a derechos de autor en el supuesto de que se reciba una emisión vía satélite en un local comercial, por ejemplo un bar, y ésta se comunique o se exhiba en ese local mediante una única pantalla de televisión y altavoces a los miembros del público presentes?
b)
¿Influye en la respuesta a la cuestión 6, letra a), el hecho de que:
i)
los miembros del público presente conformen un nuevo público no considerado por la empresa de radiodifusión (en este caso porque se usa para un público de carácter comercial en un Estado miembro una tarjeta de descodificador de uso doméstico destinada a ser utilizada en otro Estado miembro)?
ii)
¿los miembros del público no sean de pago, con arreglo al Derecho nacional?
c)
En el supuesto de que cualquiera de los puntos de la letra b) se responda en sentido afirmativo, ¿qué factores deberían tenerse en cuenta al determinar si existe una comunicación de la obra que se haya originado en un lugar en el que no estén presentes los miembros del público?
7) Derecho de fijación
Cuando se crean secuencias de una retransmisión (en este caso, fotogramas de vídeo y audio digitales) i) en la memoria de un descodificador o ii) en una pantalla de televisión, y se reproduce una parte sustancial de la retransmisión si las secuencias se consideran conjuntamente pero sólo existe un número limitado de fragmentos en cualquier momento:
a)
¿Debe resolverse la cuestión de si tales secuencias constituyen una fijación de la retransmisión con arreglo a la norma de Derecho nacional sobre derechos de autor relativa a lo que constituye una reproducción infractora de una obra protegida por los derechos de autor, o requiere la correspondiente determinación que se interprete el artículo 7 de la Directiva 2006/115 (4)?
b)
Si se trata de interpretar el artículo 7 de la Directiva 2006/115, ¿cabe considerar en algún caso tal copia transitoria como una «fijación» y, en caso afirmativo, debe examinar el órgano jurisdiccional nacional todos los segmentos de cada obra conjuntamente, o únicamente el número limitado de segmentos que existan en cualquier momento? En el supuesto de que prevaleciera la segunda alternativa, ¿qué criterios debería aplicar el tribunal nacional a la cuestión de si se ha producido una fijación de la retransmisión en el sentido de dicho artículo?
c)
¿Engloba el derecho de fijación previsto en el artículo 7 de la Directiva 2006/115 la creación de imágenes transitorias en una pantalla de televisión?
8) Medio de defensa basado en la Directiva 93/83 (5)
¿Es compatible con la Directiva 93/83/CEE o con los artículos 34 TFUE, 36 TFUE y 56 TFUE una normativa nacional sobre derechos de autor que establezca que cuando se crean copias transitorias de obras incluidas en una emisión vía satélite o de la propia emisión en el interior de un descodificador o en una pantalla de televisión se infringen los derechos de autor con arreglo a la ley del país en el que se reciba la emisión?
¿Influye en la respuesta a esta cuestión el hecho de que se descodifique la emisión utilizando una tarjeta de descodificador de satélite que haya emitido el proveedor de un servicio de radiodifusión por satélite en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza el uso de la tarjeta del descodificador de satélite en ese otro Estado miembro?
9) Acerca de si la UEFA tiene la condición de entidad radiodifusora con arreglo a la Directiva 93/83
En el supuesto de que una organización («primera organización») transmita o haya transmitido, por cuenta de esa misma organización, señales portadoras de imágenes de vídeo y de alimentación de audio de un acontecimiento deportivo en directo a través de una señal de alimentación multilateral codificada y transmitida vía satélite a un grupo de radiodifusores autorizados en diferentes países, y de que estos radiodifusores transmitan posteriormente (ya sea por señales de televisión terrestre o vía satélite) programas del acontecimiento deportivo en directo que contienen, además de las señales de vídeo y las señales de alimentación de audio, el logotipo de su cadena y (cuando así lo decide su dirección de contenidos) sus propios comentarios de audio y sus propios materiales antes, durante y después del partido y durante los intermedios («programas de radiodifusión posteriores»):
a)
¿Constituye la señal de alimentación multilateral codificada una «comunicación al público vía satélite» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83 en el caso de que los medios de descodificación de la propia señal de alimentación no estén a disposición del público, pero sí estén disponibles para descodificar las señales portadoras de los programas de radiodifusión posteriores cuando se portan vía satélite, y los programas de radiodifusión posteriores no estén codificados cuando se transmiten a través de transmisores terrestres?
b)
¿Introduce la primera organización en su señal de alimentación multilateral «las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra»?
c)
Cuando el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 se refiere a que el acto de introducir debe realizarse «bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora» ¿es la primera organización la entidad radiodifusora pertinente a estos efectos o una de las entidades radiodifusoras pertinentes a estos efectos o, subsidiariamente, cabe considerar que las señales son introducidas en la señal de alimentación multilateral bajo el control y la responsabilidad de las empresas de radiodifusión posteriores?
10) Medio de defensa basado en los artículos 34 TFUE y/o 56 TFUE
a)
En el supuesto en que se responda a la cuestión 1 en el sentido de que un dispositivo de acceso condicional fabricado por el prestador de servicios o con su consentimiento se convierte en un dispositivo ilícito en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 98/84/CE cuando se utiliza fuera del ámbito inherente a la autorización del proveedor de servicios para dar acceso a un servicio protegido, ¿cuál es el objeto específico del derecho en atención a su función esencial conferida por la Directiva sobre acceso condicional?
b)
¿Impiden los artículos 34 TFUE o 56 TFUE la aplicación de una disposición de Derecho nacional en un primer Estado miembro que califica como ilegal la importación o la venta de una tarjeta de descodificador de satélite que haya emitido el proveedor de un servicio de radiodifusión por satélite en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza la utilización de dicha tarjeta en ese otro Estado miembro?
c)
¿Influye en la respuesta el hecho de que la tarjeta de descodificador de satélite esté autorizada únicamente para un uso privado y doméstico en este otro Estado miembro pero se use con fines comerciales en el primer Estado miembro?
d)
En el supuesto de que se responda a la cuestión 3 que el uso de una tarjeta de descodificador en las circunstancias señaladas en dicha cuestión equivale a una elusión de una medida tecnológica eficaz, ¿impiden, no obstante, los artículos 34 TFUE o 56 TFUE la aplicación de una disposición de Derecho nacional por la que se adapta este Derecho a lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 2001/29/CE?
11) Sobre si la protección que se otorga a las obras musicales y literarias puede ser más amplia que la que se otorga al resto de la emisión
a)
¿Impiden los artículos 34 TFUE y 36 TFUE o 56 TFUE la aplicación de una norma de Derecho nacional sobre derechos de autor que prohíba ejecutar o reproducir en público una obra musical en el supuesto de que tal obra esté incluida en un servicio protegido al que se pueda acceder y que se pueda reproducir en público mediante la utilización de una tarjeta de descodificador de satélite cuando haya emitido la tarjeta el proveedor del servicio en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza el uso de la tarjeta del descodificador en ese otro Estado miembro? ¿Supone alguna diferencia el hecho de que la obra musical sea un elemento sin importancia del servicio protegido en su conjunto y de que la normativa nacional sobre derechos de autor no impida ni la exhibición ni la reproducción en público de los demás elementos del servicio?
b)
¿Impiden los artículos 34 TFUE y 36 TFUE o 56 TFUE la aplicación de una norma de Derecho nacional sobre derechos de autor que prohíba ejecutar o reproducir en público obras literarias en el supuesto de que tales obras estén incluidas en un servicio protegido al que se pueda acceder y que se pueda reproducir en público mediante la utilización de una tarjeta de descodificador de satélite cuando haya emitido la tarjeta el proveedor del servicio en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza el uso de la tarjeta del descodificador en ese otro Estado miembro? ¿Supone alguna diferencia el hecho de que las obras literarias sean un elemento sin importancia del servicio protegido en su conjunto y de que la normativa nacional sobre derechos de autor no impida ni la exhibición ni la reproducción en público de los demás elementos del servicio?
12) Medio de defensa basado en el artículo 101 TFUE
En el supuesto de que un proveedor de contenidos de programa otorgue algunas licencias en exclusiva, cada una de ellas respecto al territorio de uno o más Estados miembros, según las cuales se autoriza al organismo de radiodifusión para emitir el contenido de programas únicamente en este territorio (incluso por satélite), y se inserte una obligación contractual en cada una de las licencias por la que se requiere al organismo de radiodifusión que impida que sus tarjetas de descodificador de satélite, que permiten la recepción del contenido del programa objeto de licencia, se utilicen fuera del territorio pertinente, ¿qué criterio jurídico debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional y qué circunstancias debería tomar en consideración al decidir si la restricción contractual contraviene la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1?
Concretamente:
a)
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en el sentido de que se aplica a dicha obligación únicamente por considerarse que el objeto de ésta consiste en impedir, restringir o falsear el juego de la competencia?
b)
En el caso de que sea así, ¿debe asimismo demostrarse que la obligación contractual impide, restringe o falsea de una manera apreciable el juego de la competencia para que esté incursa en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1?
(1) Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54).
(2) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).
(3) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
(4) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada) (DO L 376, p. 28).
(5) Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).
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