23.10.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 288/24
Recurso de casación interpuesto el 23 de agosto de 2010 por Herhof-Verwaltungsgesellschaft mbH contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2010 por el Tribunal General (Sala Cuarta) en el asunto T-60/09, Herhof-Verwaltungsgesellschaft mbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recuso de la OAMI: Stabilator sp. z o.o.
(Asunto C-418/10 P)
2010/C 288/42
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Herhof-Verwaltungsgesellschaft mbH (representantes: A. Zinnecker y S. Müller, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Stabilator sp. z o.o.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente en casación solicita:
1)
Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2010 en el asunto T-60/09.
2)
Que se resuelva definitivamente sobre el litigio y que se estimes las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia.
3)
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General mencionada en el primer punto y se remita el asunto al Tribunal de Justicia.
4)
Que se condene en costas a la recurrida.
Motivos y principales alegaciones
1)
En primer lugar, la motivación de la sentencia recurrida resulta de por sí contradictoria: El Tribunal General reconoció, por una parte, que la Sala de Recurso se había limitado a examinar qué tipo de empresas ofrecería los productos y servicios en conflicto y, en consecuencia, juzgó erróneamente el colectivo de dichas empresas debido posiblemente a una interpretación demasiado restrictiva de la lista de la marca anterior condicionada por la consideración general de los productos y servicios. Por otra parte, la cuestión de si la Sala de Recurso había cometido errores de apreciación sólo puede resolverse tras un examen «de la correspondiente apreciación por la Sala de Recurso de cada uno de los productos o servicios para los que se solicitó el registro», a cuyo efecto el propio Tribunal General procedió en adelante a este examen individual –que no se había efectuado como tal ante la OAMI– para llegar a la conclusión de que no constaban errores de apreciación de la Sala de Recurso. Esta incongruencia redunda en perjuicio de la recurrente, puesto que en el marco de las comparaciones individuales se ha recurrido continuamente a la «comparación global» en función de los sectores efectuada por la Sala de Recurso, de manera que también a este respecto se pone de manifiesto la interpretación restrictiva condicionada por dicha comparación de la lista de productos y servicios de la marca anterior.
2)
En segundo lugar, el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, dado que en cada una de las comparaciones individuales efectuadas por él interpretó restrictivamente las listas de productos y servicios de las marcas en conflicto a la luz de la clasificación por sector realizada por la Sala de Recurso mediante la comparación global y, por tanto, falseó el contenido de dichas listas y, en consecuencia, también los datos como clase, uso, aplicación y destinatarios de los correspondientes productos y servicios.
3)
En tercer lugar, el Tribunal General infringió el artículo 65 del Reglamento no 207/2009 y su propio Reglamento de procedimiento, en particular el principio de Derecho comunitario que en él se recoge del derecho de defensa puesto que no admitió determinados documentos, a pesar de que a la recurrente no le había sido posible presentarlos ya ante la OAMI dado que no podía prever que la OAMI no compararía individualmente los productos y servicios enumerados en las correspondientes listas, sino que sólo los apreciaría mediante una consideración global.
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