6.11.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 301/13
Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2010 por X Technology Swiss GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-547/08, X Technology Swiss GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-429/10 P)
2010/C 301/20
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: X Technology Swiss GmbH (representantes: A. Herbertz y R. Jung, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2010 en el asunto T-547/08 y la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización, de 6 de octubre de 2008 en el asunto R 846/2008-4.
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Que se condene en costas a la recurrida.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General por el que éste desestimó la demanda de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 6 de octubre de 2008, relativo a la desestimación de su solicitud de registro de una marca de posición consistente en la punta naranja de un calcetín.
La recurrente alega que el Tribunal General interpretó de manera errónea e inadecuada el motivo de denegación absoluta para marcas que carezcan de carácter distintivo previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. Alega que, de manera errónea, impuso en la resolución impugnada exigencias incrementadas al carácter distintivo.
Al analizar el carácter distintivo no ha de atenderse únicamente a las características de la marca en particular, sino de manera decisiva a la impresión global de la marca en lo relativo a los productos para los que está prevista. Esto significa que el carácter distintivo de la marca solicitada ha de examinarse teniendo en cuenta, por una parte, sus diferentes elementos como forma, posición o color, y por otra –cosa que el Tribunal no hizo– su impresión global. Además, en el marco de tal análisis ha de tenerse en cuenta, en principio, que basta cierto carácter distintivo para poder registrar una marca.
Alega que el Tribunal General extendió erróneamente la exigencia impuesta al carácter distintivo de la marca solicitada teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales consistentes en la imagen del propio producto, así como las marcas figurativas consistentes en una imagen bidimensional del producto. Dicha jurisprudencia no es aplicable a la marca solicitada, puesto que la marca de la recurrente no es ninguna marca tridimensional ni puede compararse de manera que pueda aplicársele la jurisprudencia relativa a las otras marcas. A diferencia de las marcas a las que se refiere la jurisprudencia citada, la marca de la recurrente únicamente afecta a una parte reducida del producto para el que está prevista. Un signo exactamente delimitado y definido en cuanto al color, que en comparación con el producto para el que se solicita es pequeño, no es comparable a una marca que consiste en su totalidad en la imagen del propio producto.
Aunque se considere que la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales es aplicable a la marca solicitada, la resolución del Tribunal es errónea. La marca de la recurrente reúne los requisitos que exige la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales. Se diferencia considerablemente de la norma y de los usos del ramo, por lo que cumple su función esencial de origen. Lo expuesto por el Tribunal sobre el grado de atención del público pertinente no resulta comprensible: precisamente en el caso de artículos que no pueden probarse antes de la compra, el consumidor presta especial atención y dispone de un particular conocimiento de las marcas. Además, el Tribunal no analizó de manera suficiente el argumento alegado por la recurrente del uso de un tono de color exactamente definido. En la medida en que el Tribunal considera habitual el marcado de calcetines deportivos, no es comprensible por qué motivo una coloración, que se encuentra siempre en el mismo lugar y en el mismo tono de un color llamativo, no es tal marcado susceptible de registro.
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