6.11.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 301/15
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 26 de agosto de 2010 — Ministerie van Financiën y Openbaar Ministerie/Aboulkacem Chihabi y otros
(Asunto C-432/10)
2010/C 301/23
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Ministerie van Financiën y Openbaar Ministerie
Demandadas: Aboulkacem Chihabi y otros
Cuestiones prejudiciales
a)
En relación con el artículo 221 del Código aduanero comunitario
1)
¿Debe entenderse el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero comunitario [aprobado por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 […], (1) en su versión aplicable con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1, apartado 17, del Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2000 […], (2) en el sentido de que un documento, en el que se hace mención del importe de los derechos y que ha sido puesto en conocimiento del deudor por las autoridades aduaneras puede tener la consideración de comunicación del importe de los derechos al deudor, mencionada en el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero comunitario, únicamente si el importe de los derechos fue contraído por las autoridades aduaneras (es decir, fue anotado en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos) antes de ser puesto en conocimiento del deudor a través del citado documento?
2)
La vulneración del artículo 221, apartado 1, del CAC [Reglamento (CEE) no 2913/92] -que establece que la contracción de una deuda aduanera deberá efectuarse con anterioridad a la comunicación de la misma-, consistente en que se considera probado que la comunicación de la deuda aduanera (el 2 de julio de 2004) se efectuó con anterioridad a su contracción (segundo trimestre de 2005), ¿da lugar a la expiración del derecho a reclamación a posteriori que corresponde al Consejo Aduanero?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del CAC en el sentido de que no es posible realizar una comunicación válida de una deuda aduanera a un supuesto deudor si no puede presentarse la prueba de la contracción previa de la deuda?
4)
Una comunicación de la deuda aduanera al deudor, en el sentido del artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin que se haya efectuado la contracción de dicha deuda antes de de su comunicación, ¿debe tener la consideración de comunicación inválida o comunicación inexistente, por lo que la deuda aduanera no puede ser reclamada por las autoridades aduaneras, a menos que, después del plazo previsto a tal fin, se haya efectuado una nueva comunicación tras la contracción de la deuda aduanera?
b)
En relación con el artículo 202 del Código aduanero comunitario
1)
¿Debe interpretarse el artículo 202, apartado 1, letra a), del CAC en el sentido de que quedan sujetas al pago de derechos de importación las mercancías introducidas de forma irregular en el territorio aduanero de la Comunidad por el único motivo de que dichas mercancías son designadas con una denominación incorrecta en la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del CAC, a pesar de que:
—
el artículo 202, apartado 1, párrafo segundo, del CAC remite exclusivamente a los artículos 38 a 41 y al artículo 177, segundo guión, del CAC y no al artículo 43 del CAC;
—
la responsabilidad por la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración, establecida en el artículo 199, apartado 1, del Reglamento de aplicación no 2454/93, afecta únicamente a la declaración aduanera y no a la declaración sumaria;
—
la persona a la que corresponde presentar la declaración sumaria se ve en la imposibilidad práctica y jurídica de verificar qué mercancías se hallan en los contenedores?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 202, apartado 3, del CAC en el sentido de que una persona (el agente marítimo), que presenta la declaración sumaria en nombre y por cuenta de su mandante (la compañía naviera), es considerada, por la mera indicación de una denominación incorrecta en la declaración sumaria, como «la persona que ha procedido a la introducción irregular» de las mercancías en el sentido del primer guión de esta disposición?
3)
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 202, apartado 3, del CAC en el sentido de que esta disposición se opone a una disposición nacional como la contenida en el artículo 24, apartado 2, de la A.W.D.A., (3) en virtud de la cual una persona que ha presentado una declaración sumaria en nombre y por cuenta de otra es designada automáticamente como deudor de la deuda aduanera, sin que a esta persona se le haya dado la posibilidad de acreditar que no participó en la introducción irregular de las mercancías ni sabía ni debió razonablemente saber que fueron introducidas de forma irregular?
4)
¿Debe interpretarse el artículo 5 del CAC en el sentido de que esta disposición se opone a una disposición nacional como la contenida en el artículo 24, apartado 2, de la A.W.D.A., que prohíbe recurrir a la representación directa, es decir, la representación por medio de una persona que actúe en nombre y por cuenta del mandante, de suerte que tal persona sea tenida automáticamente por responsable de la deuda aduanera en el caso que se presente una declaración sumaria que recoja una denominación incorrecta?
5)
Si se presenta una declaración sumaria con indicación de las mercancías importadas con una denominación incorrecta, por lo cual nace una deuda aduanera sobre la base del artículo 202, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ¿la persona que hace y firma la declaración sumaria, en su condición de representante ya directo, ya indirecto, de la persona que introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, debe ser considerada responsable de la introducción irregular de las mercancías y, por tanto, debe ser considerada deudor en el sentido del artículo 202, apartado 3, primer guión, del mencionado Reglamento en el caso de que, para la presentación de la declaración sumaria, se haya apoyado únicamente en los datos ya puestos a su disposición por el capitán del buque en el que fueron introducidas las mercancías en la Comunidad y de que, a la vista de la enorme cantidad de contenedores que se hallaban a bordo del buque y que debían ser descargados en el puerto de llegada, se hallara en una situación de imposibilidad material de controlar el contenido de los contenedores presentados ante las autoridades aduaneras al objeto de averiguar si el contenido de los mismos coincidía exactamente con los documentos de que disponía y que sirvieron de base para el establecimiento de la declaración sumaria?
6)
¿El capitán del buque y la compañía naviera que él representa deben ser considerados responsables de la introducción irregular de las mercancías en la Comunidad y, por consiguiente, tener la consideración de deudor aduanero en el sentido del artículo 202, apartado 3, primer guión, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario si, sobre la base de los datos por él facilitados, su representante presenta una declaración sumaria en la que las mercancías introducidas se indican con una denominación inexacta, por lo que, con arreglo al artículo 202, apartado 1, del Reglamento antes citado, nace una deuda aduanera como consecuencia de la introducción irregular de las mercancías en la Comunidad?
7)
En caso de respuesta negativa a las cuestiones quinta o sexta, respectivamente, ¿las personas mencionadas en las cuestiones quinta o sexta pueden tener la consideración, en las circunstancias expuestas, de deudor aduanero en el sentido del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario?
(1) Reglamento por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
(2) Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 311, p. 17).
(3) Algemene Wet inzake Douane en Accijnzen.
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