20.11.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 317/23
Recurso de casación interpuesto el 20 de septiembre de 2010 por Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 8 de julio de 2010 en el asunto T-396/08, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión Europea
(Asunto C-459/10 P)
2010/C 317/41
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt (representantes: A. Rosenfeld e I. Liebach, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
1)
Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de julio de 2010, recaída en el asunto T-396/08, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión Europea, debido a la anulación parcial de la Decisión 2008/878/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a DHL, y se anule el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.
2)
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea mencionada en el número 1 y que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.
3)
Que se condene en costas a la parte recurrida.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General, mediante la que se desestimó el recurso interpuesto por las partes recurrentes con objeto de que se declarase la nulidad parcial de la Decisión 2008/878/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2008. Mediante esta Decisión, la Comisión había declarado incompatible con el mercado común una gran parte de las ayudas a la formación notificadas que el Freistaat Sachsen y el Land Sachsen-Anhalt tenían previsto conceder en favor de DHL.
En su recurso de casación, las partes recurrentes alegan que el Tribunal General ha cometido las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:
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El Tribunal General infringe el Reglamento no 68/2001 y el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y viola el principio de igualdad de trato, porque el examen de la necesidad de la ayuda incurre en un error de Derecho. La infracción del Reglamento (CE) no 68/2001 resulta de que no se habrían examinado a la luz de los requisitos materiales establecidos en el Reglamento, lo que sólo es admisible, con carácter excepcional, cuando lo justifiquen las particularidades del asunto. Se ha infringido el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, porque el Tribunal General no ha reconocido, incurriendo en error de Derecho, que las ayudas a la formación sirven o podrían servir para alcanzar los objetivos del antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y esto debe tomarse en consideración en el marco del examen ponderado por la Comisión con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3. Finalmente, consideran que se ha violado el principio de igualdad de trato porque la Comisión, en Decisiones anteriores referentes a situaciones análogas, ni examinó ni estableció la necesidad de las ayudas a la formación. A su juicio, no se advierte una justificación objetiva de dicha desigualdad de trato.
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Aun cuando debiera reconocerse que el criterio de la necesidad se ha invocado acertadamente, existe un error de Derecho. Las recurrentes alegan al respecto que el Tribunal General ha infringido el Reglamento no 68/2001, las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c), porque no incluyó en el examen de la necesidad, incurriendo en error de Derecho, los efectos incitadores para la elección del emplazamiento. De la redacción del Reglamento no 68/2001 se desprende que las ayudas a la formación pueden contener al menos también aspectos regionales. En su opinión, no es exacta la suposición del Tribunal General de que el fomento de empresas en zonas desfavorecidas y el establecimiento de nuevas empresas sólo pueden realizarse mediante ayudas regionales.
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Además, el Tribunal General también ha infringido el Reglamento no 68/2001 y el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y violado el principio de igualdad de trato, por haber aplicado de modo jurídicamente erróneo criterios inadecuados al apreciar la necesidad de la ayuda. Por un lado, no podía tomar en consideración las prácticas y estrategias comerciales de los beneficiarios de las ayudas, porque con ello las empresas que, con arreglo a estándares internos, establecen un alto nivel de formación estarían en desventaja, con arreglo a la normativa sobre ayudas, frente a las empresas que tienen un nivel menor. Por otro lado, las ayudas no se podían considerar no necesarias por el mero hecho de que estuvieran previstas en la normativa nacional. En su opinión, esto lleva a que las empresas de Estados miembros con un alto nivel de formación previsto legalmente estarían en desventaja frente a las empresas de Estados miembros con un nivel de formación comparativamente menor.
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Por último, el Tribunal General ha infringido también el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en la medida en que no tomó en consideración, incurriendo en error de Derecho, las externalidades positivas de las medidas de formación controvertidas.
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