18.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 346/30
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 27 de septiembre de 2010 — Ministre de l’Intérieur, de l’Outre-mer et des Collectivités territoriales/Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre
(Asunto C-465/10)
2010/C 346/50
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ministre de l’Intérieur, de l’Outre-mer et des Collectivités territoriales
Recurrida: Chambre de commerce et d’industrie (CCI) de l’Indre
Cuestiones prejudiciales
1)
Por lo que se refiere a la existencia de un fundamento jurídico del que pueda resultar una obligación de recuperar la ayuda abonada a la CCI:
Cuando un poder adjudicador beneficiario de subvenciones abonadas con cargo al FEDER incumple una o varias normas de contratación pública para la realización de la acción subvencionada, sin que se discuta que la acción puede acogerse a dicho fondo ni que se ha llevado a cabo, ¿existe alguna disposición de Derecho comunitario, en particular, en los Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2052/88, (1) de 24 de junio de 1988, y 4253/88, (2) de 19 de diciembre de 1988, que sustente una obligación de recuperar dichas subvenciones ? De existir tal obligación, ¿es ésta aplicable a cualquier incumplimiento de las normas de contratación pública, o sólo a algún tipo de incumplimiento? En este último caso, ¿a cuáles?
2)
En caso de una respuesta al menos parcialmente positiva a la primera cuestión, en lo que se refiere a los procedimientos para la recuperación de una ayuda abonada indebidamente:
a)
¿Constituye la infracción por un poder adjudicador beneficiario de una ayuda con cargo al FEDER, de una o de varias normas relativas a la adjudicación de contratos públicos para la elección del prestador de servicios encargado de realizar la acción subvencionada una irregularidad en el sentido del Reglamento no 2988/95? (3) La circunstancia de que la autoridad nacional competente no podía ignorar, en el momento en que decidió otorgar la ayuda solicitada con cargo al FEDER, que el operador beneficiario había infringido las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos para contratar, incluso antes de la atribución de la ayuda, al prestador de servicios encargado de realizar la acción financiada por éste ¿puede incidir en la calificación de irregularidad, en el sentido del Reglamento no 2988/95?
b)
En caso de respuesta positiva a la cuestión 2) a), y dado que, como ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de enero de 2009, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Josef Vosding Schlacht, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH y Co, asuntos C-278/07 a C-280/07), el plazo de prescripción previsto en el artículo 3 del Reglamento no 2988/95 es aplicable a medidas administrativas como la recuperación de una ayuda indebidamente percibida por un operador a causa de irregularidades cometidas por éste:
—
¿Procede fijar el inicio del plazo de prescripción en la fecha del abono de la ayuda a su beneficiario o en la de la utilización, por este último, de la subvención recibida para retribuir al prestador de servicios en cuya contratación se han infringido una o varias normas relativas a la adjudicación de contratos públicos?
—
¿Debe considerarse que dicho plazo queda interrumpido por la comunicación por parte de la autoridad nacional competente al beneficiario de la subvención, de un informe de control en el que se constata el incumplimiento de las normas de contratación pública y, en consecuencia, se propone a la autoridad nacional que obtenga la devolución de los importes abonados?
—
Cuando un Estado miembro hace uso de la posibilidad que le confiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 2988/95 de aplicar un plazo de prescripción más largo, en particular, cuando en Francia se aplica el plazo de Derecho común establecido, al tiempo de los hechos del litigio, en el artículo 2262 del code civil cuyo texto establece: «Todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben a los treinta años […]», ¿debe apreciarse la compatibilidad de dicho plazo con el Derecho comunitario, en particular con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la duración máxima de la prescripción prevista por la norma nacional que sirve de fundamento jurídico al requerimiento de recuperación de la administración nacional, o bien teniendo en cuenta el plazo que se ha aplicado efectivamente en el caso de que se trate?
c)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 2) a), ¿se oponen los intereses financieros de la Comunidad a que el juez aplique al abono de una ayuda, como la que es objeto del presente litigio, normas nacionales relativas a la revocación de decisiones generadoras de derechos, de acuerdo con las cuales, salvo en los supuestos de inexistencia, obtención fraudulenta o solicitud del beneficiario, la Administración sólo puede revocar una decisión individual generadora de derechos, si ésta es ilegal, en el plazo de los cuatro meses que siguen a la adopción de dicha decisión, aunque una decisión administrativa individual pueda estar sujeta, en particular, cuando se refiera al abono de una ayuda, a condiciones resolutorias cuyo cumplimiento permita la revocación de la ayuda en cuestión sin requisito de plazo, debiéndose aclarar que el Conseil d’État ha considerado que procede interpretar que dicha norma nacional sólo puede ser invocada por el beneficiario de una ayuda otorgada indebidamente en aplicación de una norma comunitario si ha actuado de buena fe ?
(1) Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo de 24 de junio de 1988 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).
(2) Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).
(3) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
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