18.12.2010
FR
Journal officiel de l'Union européenne
C 346/32
Demande de décision préjudicielle présentée par le Tribunal Supremo (Espagne) le 7 octobre 2010 — Asociación para la Calidad de los Forjados (ASCAFOR), Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (ASIDAC) contre Administración del Estado, Calidad Siderúrgica SL, Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO), Instituto Tecnológico de la Construcción, Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP), Ferrovial Agromán SA, Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN), Asociación de Aceros Corrugados Reglamentarios y su Tecnología y Calidad (ACERTEQ)
(Affaire C-484/10)
2010/C 346/54
Langue de procédure: espagnol
Juridiction de renvoi
Tribunal Supremo (Espagne)
Parties au principal
Parties requérantes: Asociación para la Calidad de los Forjados (ASCAFOR), Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (ASIDAC).
Parties défenderesses: Administración del Estado, Calidad Siderúrgica SL, Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO), Instituto Tecnológico de la Construcción, Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP), Ferrovial Agromán SA, Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN), Asociación de Aceros Corrugados Reglamentarios y su Tecnología y Calidad (ACERTEQ)
Question préjudicielle
La réglementation exhaustive à laquelle l’annexe no 19 du décret royal 1247/08 du 28 juillet 2008 lue en combinaison avec l’article 81 de celui-ci soumet la reconnaissance officielle des labels de qualité est-elle excessive et disproportionnée par rapport à l’objectif poursuivi? Implique-t-elle une restriction injustifiée qui rend difficile la reconnaissance de l’équivalence des certificats et constitue-t-elle un obstacle ou une restriction à la commercialisation des produits importés incompatible avec les articles 28 et 30 CE?
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