18.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 346/35
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 20 de octubre de 2010 — Evroetil AD/Direktor na Agentsia «Mitnitsi»
(Asunto C-503/10)
2010/C 346/62
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Varhoven administrativen sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Evroetil AD
Demandada: Direktor na Agentsia «Mitnitsi»
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, en el sentido de que la definición del bioetanol se refiere a productos como el aquí controvertido (comprende productos como el aquí controvertido), que presenta las siguientes características y propiedades objetivas:
—
se produce a partir de biomasa;
—
la producción se efectúa mediante una tecnología especial descrita en la especificación técnica para la producción de bioetanol, elaborada por la demandante Evroetil AD, y se diferencia de la tecnología para la producción de alcohol etílico de origen agrícola con arreglo a la especificación técnica elaborada por la misma fabricante;
—
contiene más un 98,5 % de alcohol y las siguientes sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano: alcoholes superiores (714,49 a 8 311 mg/dm3), aldehídos (238,16 a 411 mg/dm3) y ésteres (acetato de etilo — 1 014 a 8 927 mg/dm3);
—
cumple los requisitos de la Norma previa europea Pr EN 15376 para bioetanol como carburante;
—
está destinado al uso como carburante y, añadido a gasolina A95, se usa efectivamente como biocarburante y se vende en estaciones de servicio;
—
no se desnaturaliza en un procedimiento especial de desnaturalización?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30 en el sentido de que el producto controvertido sólo puede clasificarse como bioetanol si es utilizado efectivamente como biocarburante, o es suficiente que esté destinado a ser utilizado como biocarburante o que sea efectivamente adecuado para ser utilizado como biocarburante?
3)
En caso de que, en función de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, haya que considerar que el producto controvertido, o parte de éste, es bioetanol, ¿bajo qué código de la Nomenclatura Combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (2) debe clasificarse el producto controvertido?
3.1.
¿Deben interpretarse las disposiciones del capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada y, en concreto, la partida 2207 en el sentido de que comprenden el bioetanol?
3.2.
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.1, ¿en la clasificación del bioetanol y en concreto del producto controvertido es relevante si el producto ha sido desnaturalizado [conforme a los procedimientos indicados en el Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales o conforme a otros procedimientos admitidos (3)]?
3.3.
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.2, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Nomenclatura Combinada relativas a la partida 2207 en el sentido de que sólo el bioetanol desnaturalizado debe clasificarse en el código NC 2207 20 000?
3.4.
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.3, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Nomenclatura Combinada relativas a la partida 2207 en el sentido de que el bioetanol no desnaturalizado debe clasificarse en el código NC 2207 10 000?
3.5.
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.1 y de respuesta negativa a la cuestión 3.2, ¿debe el producto en cuestión clasificarse en la subpartida 2207 10 000 o en la 2207 20 000?
3.6.
En caso de respuesta negativa a la cuestión 3.1, ¿debe el bioetanol clasificarse en alguno de los códigos NC recogidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (4) y, si es así, en cuál de ellos?
4)
En caso de que, en función de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, se considere que el producto controvertido, o parte de éste, no es bioetanol, ¿debe clasificarse el producto controvertido, que presenta las características y propiedades objetivas indicadas en la cuestión primera, como alcohol etílico en el sentido del artículo 20, apartado 1, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas? (5)
(1) DO L 123, p. 42.
(2) DO L 259, p. 1.
(3) DO L 288, p. 12.
(4) DO L 283, p. 51.
(5) DO L 316, p. 21.
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