5.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/2
Recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2010 por adp Gauselmann GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-106/09, adp Gauselmann GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Archer Maclean
(Asunto C-532/10 P)
2011/C 38/02
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: adp Gauselmann GmbH (representante: P. Koch Moreno, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida de 9 de septiembre de 2010 del Tribunal General (Sala Séptima) en el asunto T-106/09.
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Que se anule la resolución de 12 de enero de 2009 dictada por la Primera Sala de Recurso de la OAMI o, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.
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Que se condene a la parte contraria a pagar las costas efectuadas en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la sentencia del Tribunal General no es coherente con la jurisprudencia en materia de interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria. (1) En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos:
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La recurrente sostiene que el Tribunal General se equivocó al atribuir a las palabras «Archer Maclean’s», que tienen claramente una representación secundaria o marginal en el conjunto de la marca solicitada, lo que hace que prácticamente esas palabras sean ilegibles, el mismo valor diferenciador que a la palabra «MERCURY», que es el elemento distintivo y dominante, al concluir que no existe riesgo de confusión con la marca que se opone, «MERKUR».
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La recurrente considera que la sentencia del Tribunal General efectuó una apreciación errónea de las dos marcas, ya que la palabra «MERCURY», que es el elemento distintivo y dominante en la marca solicitada, no sólo carece de significado en el lenguaje del mercado de referencia, a saber, Alemania, sino que además es muy similar, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, a la marca opuesta, «MERKUR».
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Por último, la recurrente alega que el Tribunal General se equivocó al considerar que las mínimas diferencias entre la palabra «MERCURY», que es el elemento distintivo y dominante en la marca solicitada, y «MERKUR», que es el símbolo de la marca que se opone, son suficientes para evitar que el público confunda las dos marcas.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 78, p. 1).
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