5.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/2
Recurso de casación interpuesto el 17 de diciembre de 2010 por Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 13 de septiembre de 2010 en el asunto T-135/08, Schniga/OCVV — Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer)
(Asunto C-534/10 P)
2011/C 38/03
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC (representante: M. Eller, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) y Schniga GmbH
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal General.
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Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva, o bien, con carácter subsidiario, que se desestime mediante sentencia firme el recurso de la recurrente Schniga GmbH y, por consiguiente, se confirme la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 21 de noviembre de 2007 en los asuntos A-003/2007 y A-004/2007.
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Que se ordene el reembolso de las costas.
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes alegan que se debe anular la sentencia recurrida por los siguientes motivos de casación:
I. Inadmisibilidad del tercer motivo invocado por la demandante Schniga GmbH. Reconsideración ilícita de los hechos apreciados por la Sala de Recurso. Infracción del artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 (1) (en lo sucesivo, «RC»).
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El tercer motivo invocado por la demandante Schniga GmbH para fundamentar su recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso, motivo estimado por la sentencia recurrida, debía haberse declarado inadmisible, ya que implicaba una reconsideración de los hechos no permitida por el artículo 73, apartado 2, del RC.
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El Tribunal General infringió el artículo 73, apartado 2, del RC al reconsiderar ilícitamente apreciaciones de hecho de la Sala de Recurso sobre el contenido concreto del requerimiento individual en el sentido del artículo 55, apartado 4, del RC y el entendimiento de ellos por parte de la demandante.
II. Infracción del artículo 55, apartado 4, en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b), y con el artículo 80 del RC.
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El Tribunal General incurrió en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que el artículo 55, apartado 4, del RC confiere a la Oficina la facultad de formular requerimientos en casos individuales, cuyo incumplimiento conlleva la denegación de la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), del RC, no sólo respecto de la calidad del material que ha de presentarse dentro de un determinado plazo, sino también respecto de la prueba documental de la calidad.
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El Tribunal General incurrió en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que el artículo 55, apartado 4, del RC confiere a la Oficina la potestad de dividir sus requerimientos individuales en dos requerimientos autónomos e independientes, uno relativo al propio material y otro relativo a la prueba documental de la calidad, cuyo incumplimiento supone la denegación de la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), del RC.
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El Tribunal General incurrió asimismo en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que el artículo 55, apartado 4, en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b), del RC confiere a la Oficina la potestad de autorizar una nueva presentación de material, cuando había expirado el plazo fijado para la presentación de material de una calidad determinada, simplemente porque aún no había expirado el plazo para enviar la prueba documental de la calidad de dicho material.
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El Tribunal General incurrió en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que el artículo 55, apartado 4, en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b), del CR confiere a la Oficina la potestad de autorizar una nueva presentación de material libre de virus, una vez que ha expirado el plazo para la presentación de dicho material y una vez que quedó definitivamente claro que ese material no estaba libre de virus.
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Dado que el material presentado estaba infectado de virus y que, por tanto, no podía aportarse un certificado fitosanitario relativo a dicho material y que nunca podría aportarse tal certificado, el Tribunal General también incurrió en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que la expresión «lo antes posible», en relación con la petición de enviar el certificado fitosanitario que faltaba respecto del material que ya se había presentado, no podía considerarse un plazo o, en cualquier caso, no podía considerarse un plazo expirado, en relación con un requerimiento individual en el sentido del artículo 55, apartado 4, del RC, que da lugar a la denegación de la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), del RC.
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El Tribunal General incurrió igualmente en error al afirmar (o al asumir implícitamente) que el artículo 55, apartado 4, del RC confiere a la Oficina la facultad plenamente discrecional de decidir ella misma, sin fiscalización en vía administrativa o judicial, acerca de la precisión legal y la claridad de sus requerimientos en casos individuales, cuyo incumplimiento supone la denegación de la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), del RC, y también al afirmar (o al asumir implícitamente) que tal evaluación discrecional por parte de la Oficina puede llevarse a cabo: a) haya o no pedido el solicitante, formalmente y en el momento oportuno, el restablecimiento contemplado en el artículo 80 del RC, y b) con independencia de cómo entienda el solicitante el requerimiento o de su buena o mala fe al interpretarlo.
(1) DO L 227, p. 1.
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