5.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/4
Recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por Quinta do Portal contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 8 de septiembre de 2010 en el asunto T-369/09, Quinta do Portal, S.A./OAMI — Vallegre (PORTO ALEGRE)
(Asunto C-541/10 P)
2011/C 38/05
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Quinta do Portal, S.A. (representante: Bolota Belchior, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Vallegre — Vinhos do Porto, S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal General.
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Que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia, por las que se solicita que se anule la resolución adoptada el 18 de junio de 2009 por la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación que, a su vez, declaró la nulidad de la marca comunitaria no 4.009.908 (PORTO ALEGRE), registrada el 16 de mayo de 2006 y publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias no 30/2005, de 25 de julio de 2005 (asunto R 1012/2008-1).
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Que se condene a la recurrida al pago de las costas generadas en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
Entre los vocablos «Porto Alegre» y «Vista Alegre» existe disparidad conceptual, tanto en lo que respecta a su componente dominante, como al conjunto de la marca, y disparidad gráfica y fonética, por cuanto los dos vocablos de ambas marcas son diversos.
El carácter distintivo de la marca comunitaria solicitada resulta, de modo determinante, de la combinación de los términos «Porto» y «Alegre», que forman, en conjunto, una unidad lógica y conceptual propia.
La palabra «Alegre» no es el elemento dominante de la marca comunitaria. Dada la relevancia que presenta esta cuestión para la apreciación de la semejanza entre los signos, se hace necesario subrayar que no se verifica en el presente caso.
En la sentencia recurrida se aplican incorrectamente los artículos 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1) y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 (2) –ambos de idéntica redacción–, que resultan en consecuencia vulnerados.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta ni acoge estas alegaciones, formuladas en el recurso interpuesto ante el Tribunal General.
(1) Reglamento del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
(2) Reglamento del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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