29.1.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 30/25
Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2010 por Hans-Peter Wilfer contra la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Cuarta) el 8 de septiembre de 2010 en el asunto T-458/08, Wilfer/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-546/10 P)
2011/C 30/42
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Hans-Peter Wilfer (representante: W. Prinz, abogado)
Recurrida: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente solicita:
1)
Que se anule en su integridad la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal General, de 8 de septiembre de 2010, en el asunto T-458/08.
2)
Que se condene en costas a la parte recurrida.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal General por la cual se desestima el recurso de anulación interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 25 de julio de 2008, que denegó su solicitud de registro de una marca figurativa que representa el cabezal de una guitarra en los colores plateado, gris y marrón.
El recurrente formula cuatro motivos en apoyo del recurso de casación.
En su opinión, el Tribunal General no ha tenido en cuenta los documentos que se aportaron desde el primer momento con el escrito de recurso. El recurrente considera que se trataba únicamente de documentos que completaban las alegaciones formuladas, por lo que deberían haberse tenido en cuenta.
Asimismo, estima que el Tribunal General ha infringido lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que no ha tenido en cuenta que en las marcas tridimensionales debería distinguirse, por un lado, entre productos generales y, por otro, productos especiales. Los productos especiales se distinguen porque, de acuerdo con la concepción general del público destinatario, muestran partes determinadas de un producto, las cuales sirven precisamente para indicar la procedencia. Por consiguiente, en este sentido, no pueden invocarse exigencias especiales para explicar su carácter distintivo. A estos efectos, afirma que basta con un mínimo carácter distintivo en las partes de productos aludidas. Además, el recurrente considera que la cuestión del carácter distintivo no se ha valorado teniendo en cuenta que, en la práctica, el público destinatario (músicos profesionales y aficionados), tradicionalmente siempre ha sabido que los instrumentos de cuerda, incluidos los violines, como un Stradivarius, se caracterizan por una forma especial del cabezal. El Tribunal General, en su opinión, tampoco ha tenido en cuenta que, en una marca figurativa que sólo reproduce parte de un producto, la cual sirve usualmente para caracterizarlo, como el cabezal de una guitarra, es suficiente un mínimo carácter distintivo.
Considera también que el Tribunal General no ha observado el principio de investigación de oficio de los hechos por la Oficina, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del reglamento (CE) no 40/94, ya que, respecto a la cuestión de en qué medida un cabezal de guitarra muestra su procedencia, ha desconocido la relación entre la norma y su excepción.
Por último, considera que el Tribunal General también ha vulnerado el principio de igualdad, ya que no ha tenido en cuenta que también existen otras marcas comunitarias y nacionales que igualmente se limitan a representar el cabezal de una guitarra.
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