26.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/18
Recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por Tomra Systems ASA, Tomra Europe AS, Tomra Systems GmbH, Tomra Systems BV, Tomra Leergutsysteme GmbH, Tomra Systems AB y Tomra Butikksystemer AS contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-155/06, Tomra Systems ASA, Tomra Europe AS, Tomra Systems GmbH, Tomra Systems BV, Tomra Leergutsysteme GmbH, Tomra Systems AB y Tomra Butikksystemer AS/Comisión Europea
(Asunto C-549/10 P)
2011/C 63/36
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Tomra Systems ASA, Tomra Europe AS, Tomra Systems GmbH, Tomra Systems BV, Tomra Leergutsysteme GmbH, Tomra Systems AB, Tomra Butikksystemer AS (representantes: O. W. Brouwer, advocaat, A. J. Ryan, Solicitor)
Recurrida: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General conforme a las pretensiones del presente recurso.
—
Que se pronuncie sentencia definitiva y se anule la Decisión impugnada, o en cualquier caso se reduzca la multa, o alternativamente, si el Tribunal de Justicia no resolviera el asunto, que lo devuelva al Tribunal General para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.
—
En caso de no reservar la decisión sobre las costas, que se condene a la Comisión Europea al pago de las costas en los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se interpone contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-155/06, Tomra Systems ASA, Tomra Europe AS, Tomra Systems GmbH, Tomra Systems BV, Tomra Leergutsysteme GmbH, Tomra Systems AB yTomra Butikksystemer AS/Comisión Europea (en lo sucesivo, «sentencia»), que desestimó el recurso interpuesto por las demandantes contra la Decisión de la Comisión que declaró que la conducta de las demandantes era apropiada para cerrar el mercado de aparatos automáticos de recuperación de envases de bebidas.
Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe anular la sentencia ya que el Tribunal General cometió errores de Derecho y de procedimiento al estimar que el comportamiento de las recurrentes era apropiado para cerrar el mercado de aparatos automáticos de recuperación de envases de bebidas. Al respecto, las recurrentes aducen los siguientes motivos:
i)
error de Derecho en el control ejercido por el Tribunal General al apreciar la constatación por la Comisión Europea de la intención anticompetitiva de cerrar el mercado; al exigir sólo que la Comisión Europea no oculte documentos, el Tribunal General negó implícitamente su obligación de ejercer un control completo de la Decisión de la Comisión Europea de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (actualmente artículo 102 TFUE) y tampoco cumplió las exigencias de un control limitado para comprobar que las pruebas invocadas por la Comisión Europea sean precisas, fiables, coherentes, completas y aptas para sustentar las conclusiones deducidas de ellas;
ii)
error de Derecho y falta de motivación suficiente y adecuada en relación con la parte de la demanda total que los acuerdos tenían que abarcar para ser abusivos: la sentencia sólo utiliza términos no definidos ni determinados para describir la parte de la demanda cerrada a la competencia, pese a que era precisa una demostración clara de que el cierre de cierta parte de la demanda era abusivo, y una motivación suficiente y adecuada al respecto;
iii)
error de Derecho y de procedimiento al examinar los descuentos retroactivos: el Tribunal General interpretó erróneamente y por consiguiente no consideró correctamente las alegaciones de las recurrentes sobre los descuentos retroactivos. El Tribunal General incurrió además en un error de Derecho al no exigir que la Comisión Europea demostrara que los descuentos retroactivos practicados por las recurrentes llevaron a fijar los precios por debajo de los costes;
iv)
error de derecho y falta de motivación adecuada al determinar si los acuerdos en los que las recurrentes eran designadas proveedor preferente, principal o primer proveedor pueden calificarse como exclusivos, al no considerar y determinar si todos los acuerdos en cuestión contenían incentivos para suministrarse exclusivamente de las recurrentes, tras desestimar la alegación por las recurrentes de que debía tenerse en cuenta en la apreciación si los acuerdos era acuerdos de exclusividad vinculantes según el Derecho nacional;
v)
error de derecho en la interpretación y aplicación del principio de igualdad de trato al apreciar la multa: el Tribunal General no aplicó debidamente el principio de igualdad de trato al no considerar si el nivel general de las multas había aumentado en la estimación de que la multa de las recurrentes no era discriminatoria.
Full & Egal Universal Law Academy