5.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/7
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-557/10)
2011/C 38/08
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Støvlbæk y M. França, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que, en lo que atañe a la transposición del primer paquete ferroviario, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/440/CEE (1) del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (en la redacción que le dio la Directiva 2001/12/CE (2)), del artículo 7, apartado 3, de la propia Directiva 91/440/CEE y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.
—
Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
Independencia de gestión
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/440 contiene una lista de decisiones que las empresas de transporte ferroviario han de poder adoptar sin interferencias del Estado. Entre tales decisiones, figuran las referentes al personal, los activos y las compras propios. Estas decisiones, no obstante, deben adoptarse en el marco de las líneas directrices de política general adoptadas por el Estado. Ahora bien, en Portugal, por lo que respecta a la empresa pública CP, no sólo el Estado establece orientaciones estratégicas generales para la adquisición y enajenación de participaciones en otras empresas, por un lado, sino que también impone que las decisiones individuales de adquisición o enajenación de participaciones en el capital de sociedades cuenten obligatoriamente con la aprobación del Gobierno, por otro lado. Por estas razones, la Comisión considera que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/440 (en su versión modificada).
Aplicación de tarifas para el acceso a la infraestructura ferroviaria
A tenor de los artículos 7, apartado 3, de la Directiva 91/440 (en su versión modificada) y 6, apartado 1, de la Directiva 2001/14, los Estados miembros establecerán las condiciones para que la contabilidad del administrador de infraestructuras ferroviarias refleje una situación de equilibrio. En Portugal, sin embargo, los cánones por utilización de la infraestructura, la financiación estatal y los rendimientos de otras actividades comerciales resultan insuficientes para equilibrar la contabilidad del administrador de infraestructuras ferroviarias, a saber, la empresa pública REFER E.P. Por estas razones, la Comisión considera que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 91/440 (en su versión modificada) y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/14.
(1) DO L 237, p. 25.
(2) DO L 75, p. 1.
(3) DO L 75, p. 29.
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