5.3.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 72/17
Recurso de casación interpuesto el 29 de diciembre de 2010 por Alliance One International, Inc., y Standard Commercial Tobacco Company, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 27 de octubre de 2010 en el asunto T-24/05, Alliance One International, Inc., Standard Commercial Tobacco Co., Inc., y Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-628/10 P)
2011/C 72/29
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Alliance One International, Inc., Standard Commercial Tobacco Company, Inc. (representantes: M. Odriozola Alén, abogado, A. João Vide, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2010 en el asunto T-24/05 en cuanto desestima los motivos basados en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, (1) en la falta de motivación suficiente y en la infracción del principio de igualdad de trato, al estimar que Alliance One International, Inc., anteriormente Standard Commercial Corp. y Standard Commercial Tobacco Co. eran solidariamente responsables.
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Que se anule la Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, en el asunto COMP/C.38.238/B.2 — Tabaco crudo — España, en cuanto afecta a las recurrentes, y se reduzca en consecuencia la multa impuesta a las recurrentes, y
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, las recurrentes alegan que la Comisión y el Tribunal General aplicaron erróneamente el artículo 101, apartado 1, del Tratado FUE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al considerar a SCC y SCTC responsables de la infracción cometida por WWTE. En particular, las recurrentes alegan que el control conjunto no es suficiente para demostrar que podían ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE durante el período anterior a mayo de 1998. En cualquier caso, incluso si fuera posible atribuir responsabilidad de esa forma, a efectos de identificar una entidad económica única debía considerarse a ambas sociedades matrices que ejercían el control conjunto. Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que, al no motivar suficientemente la apreciación de la responsabilidad de ambas, la Comisión y después el Tribunal General han infringido el artículo 296 TFUE. Además, respecto al período posterior a mayo de 1998 la sentencia del Tribunal General priva a las recurrentes de sus derechos derivados de los principios generales del Derecho de la Unión, de los derechos reconocidos en el TEDH y en la Carta de los Derechos Fundamentales, actualmente parte del Tratado de Lisboa y que por tanto tiene pleno rango de Derecho primario.
En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el derecho de defensa de las recurrentes y el artículo 296 TFUE, al permitir que la Comisión introdujera una alegación nueva y modificara sus alegaciones en una respuesta a una pregunta escrita. Las recurrentes alegan además que el Tribunal General no puede aclarar en su sentencia (y por tanto ex post facto) la motivación de la Comisión en la Decisión impugnada
Por último, las recurrentes alegan que, al conceder un trato más favorable a otras empresas, el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por una parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al definir el método para atribuir la responsabilidad, en particular al adoptar un método con una doble base que sirvió para discriminar entre las sociedades según la consistencia de sus alegaciones en el recurso pero no estableció una pauta por lo demás. Por otra parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General aplicó el método para atribuir la responsabilidad de forma discriminatoria, ya sea por no aplicar el test de doble base a Universal Corporation y Universal Leaf, ya sea por no aplicar a SCC y a SCTC el método aplicado a Universal Corporation y Universal Leaf.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1).
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