AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 24 de septiembre de 2010 (*)
«Recurso de casación – Recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra otra persona física o jurídica y contra un Estado miembro – Incompetencia manifiesta del Tribunal General – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑142/10 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de marzo de 2010,
Francisco Pérez Guerra, con domicilio en Bétera (Valencia), representado por el Sr. G. Soriano Bel, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
BNP Paribas, antes Banca Nazionale del Lavoro, SpA,
Reino de España,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. C. Toader, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 En su recurso de casación, el Sr. Pérez Guerra solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de febrero de 2010, Pérez Guerra/BNP Paribas y España (T‑3/10; en lo sucesivo, «el auto recurrido»), en el que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que aquél solicitaba que se le reconociera la titularidad de un fondo de pensiones constituido en la empresa para la que trabajaba y su derecho a percibir las cantidades que supuestamente se le adeudaban por ese concepto tras su despido.
2 Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar dicho recurso mediante auto motivado.
3 El recurrente impugna en primer lugar la consideración formulada en el apartado 9 del auto recurrido, según la cual el Tribunal General no es competente para dirigir órdenes conminatorias a los Estados miembros. Alega que en su recurso únicamente solicitaba que dicho Tribunal exigiera al Reino de España el cumplimiento de una norma de la Unión, como es la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).
4 A este respecto basta con señalar que, independientemente del objeto de la pretensión formulada en el recurso, los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para conocer de un litigio entre una persona física y un Estado miembro (véase en este sentido el auto de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros, C‑396/03 P, Rec. p. I‑4967, apartados 15 y 26).
5 En segundo lugar, el recurrente impugna la consideración formulada en el apartado 8 del auto recurrido, según la cual no se había acreditado que el contrato de trabajo entre él y su empresario, que no había sido presentado ante el Tribunal General, contuviera una cláusula que atribuyese a dicho Tribunal la competencia para conocer de los litigios que su ejecución pudiera suscitar. El recurrente afirma que ese contrato de trabajo se celebró en 1977, es decir, en una fecha en la que el Reino de España aún no era miembro de la Unión Europea.
6 A este respecto procede señalar que, con arreglo al artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, una cláusula compromisoria sólo puede atribuir competencia al Tribunal General si está contenida en un contrato celebrado por la Unión o por cuenta de ésta. Ahora bien, el contrato de trabajo entre el recurrente y su empresario no ha sido celebrado por la Unión ni por cuenta de ésta.
7 De las consideraciones expuestas se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que procedía desestimar el recurso interpuesto ante él por ser dicho Tribunal manifiestamente incompetente para conocer del mismo.
8 Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
Costas
9 Según lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. Como el recurso de casación del Sr. Pérez Guerra ha sido desestimado, este último cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) El Sr. Pérez Guerra cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2010.
El Secretario
La Presidenta de la Sala Octava
R. Grass
C. Toader
* Lengua de procedimiento: español.
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