Asunto C‑193/10
KMB Europe BV
contra
Hauptzollamt Duisburg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Reproductor MP3 multimedia — Partida 8521 — Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)»
Sumario del auto
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Reproductores MP3 multimedia
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, partida 8521]
La partida 8521 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1549/2006, debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidos de la misma aquellos reproductores MP3 multimedia en los que la función principal que caracteriza al conjunto de tales aparatos reside en la grabación y la reproducción de sonido.
(véanse el apartado 26 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 9 de diciembre de 2010 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Arancel Aduanero Común − Nomenclatura Combinada − Clasificación arancelaria – Reproductor MP3 multimedia – Partida 8521 – Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)»
En el asunto C‑193/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 7 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2010, en el procedimiento entre
KMB Europe BV
y
Hauptzollamt Duisburg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo decidido el Tribunal de Justicia resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la partida 8521 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre KMB Europe BV (en lo sucesivo, «KMB Europe»), parte demandante en el procedimiento principal, y el Hauptzollamt Duisburg (oficina principal de aduanas de Duisburg), parte demandada en el procedimiento principal, en relación con la clasificación arancelaria de los reproductores MP3 multimedia.
Marco jurídico
3 La Primera Parte de la NC contiene un conjunto de disposiciones preliminares. En esta Parte, dentro del título I, dedicado a las Reglas generales, la sección A, denominada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo que sigue:
«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada [NC] se regirá por los principios siguientes.
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[…].»
4 La Parte Segunda de la NC contiene la sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos», la cual viene precedida de una serie de notas. A tenor de la nota 3 de dicha sección:
«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto».
5 La citada sección XVI contiene el capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». En este capítulo están incluidas, entre otras, la partida 8519, titulada «Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido», y la subpartida 8519 89 90, titulada «los demás», así como la partida 8521, titulada «Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado», y la subpartida 8521 90 00, titulada «los demás».
Litigio principal y cuestión prejudicial
6 El 5 de abril de 2007, KMB Europe solicitó ante el Zollamt Emmerich (oficina de aduanas de Emmerich) el despacho a libre práctica de un envío de aparatos electrónicos de origen chino, procedente de Hong Kong (China), declarados como reproductores MP3 de la subpartida 8519 89 90 de la NC. El Zollamt Emmerich extrajo una muestra de la mercancía y despachó esta última a libre práctica conforme a lo solicitado, recaudando al efecto el derecho de aduana previsto del 2 %.
7 Según las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente, la mercancía sobre la que versa el litigio principal es un surtido de productos en embalaje de venta que consta de los siguientes elementos:
– Un aparato MP3 multimedia, según se indica en el embalaje de venta, provisto de una caja de 90 mm de longitud, 40 mm de anchura y 8 mm de altura. La caja contiene un ecualizador, un visualizador de cristal líquido (LC) de 27 x 28 mm, 38 mm de diagonal o 1,65 pulgadas, una memoria flash (de 512 MB o de un 1 GB, dependiendo del modelo), acumuladores, una toma para auriculares, una toma para una conexión USB 2.0 y elementos de mando.
– Un cable con una conexión USB.
– Un par de auriculares.
– Un bloque de alimentación a la red con función de carga.
– Un cordón para colgar.
– Un CD con programas. Con uno de los programas pueden convertirse al formato AWN vídeos grabados en otros formatos de ficheros de uso generalizado.
– Una guía de instrucciones.
8 De las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta asimismo que el reproductor MP3 multimedia puede:
– leer ficheros de sonido, en particular, en los formatos MP1, MP2, MP3, WMA, WMV, ASF, WAV;
– grabar, mediante un micrófono incorporado, ficheros de sonido en los formatos WAV y ACT;
– poner su memoria a disposición de un ordenador personal como memoria adicional a través de la conexión USB;
– mostrar imágenes en formato (de fichero) JEPG y
– leer vídeos en formato (de fichero) AMV exentos de licencia con una resolución 208 x 176 píxels y una frecuencia de vídeo de 16 imágenes por segundo o con una resolución y una frecuencia de imagen más bajas.
9 El Zollamt Emmerich remitió las muestras para su examen a la Oberfinanzdirektion Köln, Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt (Dirección General de Hacienda de Colonia, Instituto técnico de verificación y de formación de las aduanas). En su dictamen de 16 de mayo de 2007, esta última calificó la mercancía de aparatos de vídeo de la subpartida 8521 90 00 de la NC. El Hauptzollamt Duisburg secundó esta apreciación y procedió, mediante liquidación de 25 de julio de 2007, a la recaudación a posteriori de un importe total de 16.752,77 euros, en concepto de derechos de aduana.
10 Tras haberse desestimado su reclamación, KMB Europe interpuso recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, impugnando la clasificación en la partida 8521 de la NC de la mercancía sobre la que versa el litigio principal.
11 Ante el mencionado órgano jurisdiccional remitente, el Hauptzollamt Duisburg alega que los aparatos sobre los que versa el litigio principal corresponden a los términos que definen la partida 8521, la cual únicamente exige que los aparatos de vídeo sean idóneos para la grabación o reproducción de imagen y sonido. Según el Hauptzollamt, los aparatos de que se trata no están constituidos por la combinación de un aparato de reproducción de sonido y un aparato de reproducción de imágenes, de manera que no resultan aplicables ni la nota 3 de la sección XVI de la NC ni la Regla general 3, letra b).
12 KMB Europe entiende, en cambio, que los aparatos sobre los que versa el litigio principal deben incluirse en la partida 8519 de la NC. En efecto, añade, tales aparatos tienen dos funciones, la principal de las cuales es la función de audio. La función de vídeo, por su parte, es muy limitada y secundaria.
13 Al considerar que la solución del litigo del que conoce requiere la interpretación de la partida 8521 de la NC, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la partida 8521 de la [NC] en el sentido de que quedan excluidos de la misma aparatos como los reproductores MP3 multimedia [sobre los que versa el litigio principal], porque deben considerarse aparatos cuya función principal es la reproducción de sonidos o porque su capacidad para reproducir imágenes y vídeos mediante una pequeña pantalla de baja resolución y con baja frecuencia de imagen es limitada?»
Sobre la cuestión prejudicial
14 En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión planteada con carácter prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la jurisprudencia aplicable.
15 El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto.
16 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si la partida 8521 de la NC debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidos de la misma los reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal.
17 Procede recordar que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase la sentencia de 29 de octubre de 2009, Dinter y Europol Frost‑Food, C‑522/07 y C‑65/08, Rec. 2009 p. I‑10333, apartado 29, y jurisprudencia citada).
18 En lo que atañe al texto de la partida 8521 de la NC, procede declarar que éste se refiere a los aparatos de grabación «o» reproducción de imagen y sonido (vídeos). De ello resulta que no puede considerarse que los reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, queden excluidos del ámbito de aplicación de dicha partida por el mero hecho de que únicamente puedan reproducir vídeos pero no grabarlos.
19 Por otro lado, en la partida 8521 no se establece ningún criterio específico de calidad. De ello se deduce que la capacidad limitada de los reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, para reproducir imágenes y vídeos mediante una pequeña pantalla de baja resolución y con baja frecuencia no es por sí sola suficiente para excluir tales reproductores del ámbito de aplicación de la mencionada partida, desde el momento en que consta –según la resolución de remisión– que las imágenes animadas con un acompañamiento musical en forma de vídeo de corta duración son fácilmente identificables.
20 En lo que atañe a la cuestión de determinar si, a la vista de su función principal como aparatos de reproducción sonora, los reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, pueden eventualmente incluirse en la partida 8521 de la NC, procede recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase, entre otras, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami, C‑467/03, Rec. p. I‑2389, apartado 23, y jurisprudencia citada).
21 Según resulta de la descripción de los reproductores MP3 multimedia objeto de controversia, recogida en los apartados 7 y 8 del presente auto, el destino de tales aparatos no es únicamente reproducir vídeos y su banda sonora, sino también leer ficheros de audio con independencia de toda lectura de vídeos. Esta última función —inherente a los reproductores sobre los que versa el litigio principal en la medida en que se desprende de las propiedades objetivas de tales aparatos y, en particular, de los diferentes formatos en los que los mismos son capaces de leer ficheros de audio— constituye razón suficiente para excluir que los aparatos en cuestión correspondan totalmente a los propios términos de la partida 8521 de la NC.
22 Por lo demás, es preciso señalar que, debido a esta función de lectores de ficheros de audio, los reproductores MP3 multimedia sobre los que versa el litigio principal también pueden corresponder, a priori, a los términos de la partida 8519, que se refiere a los aparatos de grabación y/o reproducción de sonido.
23 En tales circunstancias, a efectos de la clasificación en la NC de los reproductores MP3 multimedia de que se trata, procede tener en cuenta la nota 3 de la sección XVI de la propia NC.
24 En virtud de dicha nota, las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
25 Pues bien, según resulta de la resolución de remisión, la función principal de los reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, reside, según las comprobaciones del propio órgano jurisdiccional remitente, en la función de grabación y reproducción de sonido, y ello en razón de la capacidad limitada de la función de vídeo.
26 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la partida 8521 de la NC debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidos de la misma aquellos reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, en relación con los cuales el órgano jurisdiccional remitente constate que la función principal que caracteriza al conjunto de tales aparatos reside en la grabación y la reproducción de sonido.
Costas
27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
La partida 8521 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidos de la misma aquellos reproductores MP3 multimedia, tales como los controvertidos en el litigio principal, en relación con los cuales el órgano jurisdiccional remitente constate que la función principal que caracteriza al conjunto de tales aparatos reside en la grabación y la reproducción de sonido.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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