AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 2 de marzo de 2011 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Denegación de registro – Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso – Falta presentación del escrito de motivación del recurso – Artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 – Regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑349/10 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 7 de julio de 2010,
Claro, S.A., con domicilio social en São Paulo (Brasil), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,
parte demandante,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
Telefónica, S.A., con domicilio social en Madrid,
parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Claro, S.A. (en lo sucesivo, «Claro»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de abril de 2010, Claro/OAMI – Telefónica (CLARO) (T‑225/09; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 26 de febrero de 2009 (asunto R 1079/2008‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Telefónica, S.A., y BCP S/A (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de la resolución impugnada, el presente litigio sigue rigiéndose por el Reglamento nº 40/94.
3 El artículo 59 del Reglamento nº 40/94 disponía:
«El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.»
4 A tenor del artículo 61, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Si el recurso fuere admisible, la sala de recurso examinará si se puede estimar.»
5 El artículo 62, apartado 1, del antedicho Reglamento tenía el siguiente tenor:
«Examinado el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.»
6 Las reglas relativas al procedimiento de recurso ante la OAMI figuran en el título X, bajo el epígrafe «Procedimiento de recurso», del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1).
7 La regla 48 del referido Reglamento, titulada «Contenido del recurso», establece en su apartado 1 que:
«El recurso deberá incluir:
[...]
c) una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.»
8 La regla 49 del mismo Reglamento, titulada «Inadmisión del recurso», dispone:
«1. Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento [nº 40/94] y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.
2. Si la Sala de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del Reglamento u otras disposiciones de las presentes Reglas, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 de la Regla 48, lo comunicará al recurrente, invitándole a subsanar, en el plazo que ella establezca, las irregularidades observadas. De no subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisible.
3. Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento [nº 40/94], no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.»
Hechos que originaron el litigio
9 Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, TELET S/A, que luego pasaría a ser BCP S/A y es, actualmente, Claro, solicitó el registro como marca comunitaria del signo tridimensional siguiente:
10 Los servicios para los que se solicitó el registro de dicho signo pertenecen a las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:
– Clase 9: «Aparatos e instrumentos de telefonía y móvil, incluyendo sus accesorios y periféricos, a saber: procesadores de llamada, facsímiles, módems, contestadores, pantallas, cámaras fotográficas, cargadores y baterías»;
– Clase 38: «Telecomunicaciones».
11 Tras la publicación de la solicitud de registro en el Boletín de Marcas Comunitarias, Telefónica, S.A., formuló oposición contra el registro del referido signo tridimensional como marca comunitaria, alegando que dicho registro era contrario al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94.
12 La oposición se basó en la marca comunitaria denominativa anterior CLARO, que designa varios productos y servicios de, en particular, las clases 9 y 38, según lo previsto en el antedicho Arreglo de Niza.
13 Mediante resolución de 22 de mayo de 2008, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición y denegó la solicitud de registro. La División de Oposición consideró que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, ente el signo tridimensional cuyo registro se solicitaba como marca comunitaria y la marca anterior.
14 El 22 de julio de 2008, Claro interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la OAMI. A tal efecto, la demandante remitió a esta última un formulario de interposición de recurso, en el que indicó, marcando las casillas apropiadas, que impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad y que más adelante comunicaría la motivación del recurso.
15 Mediante escrito de 22 de octubre de 2008, la OAMI notificó a Claro que no había recibido el escrito de motivación del recurso, a pesar de haber expirado el plazo establecido para su presentación, le indicó a la referida sociedad que su recurso podría ser declarado inadmisible y le instó a presentar sus observaciones antes del 22 de diciembre de 2008. Claro no respondió a dicho escrito.
16 Mediante la resolución impugnada, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, en aplicación de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, declaró la inadmisibilidad del recurso basándose en que no se había presentado ningún escrito de motivación del recurso dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
17 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de junio 2009, Claro interpuso un recurso de anulación de la resolución impugnada. En apoyo de dicho recurso, Claro invocó un motivo único basado en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso, la cual, a su entender, equivocadamente y vulnerando el principio de continuidad funcional de las distintas instancias de la OAMI, que se deriva del artículo 62 del Reglamento nº 40/94, declaró la inadmisibilidad del recurso sin tener en cuenta que, en el formulario de interposición del recurso, Claro había indicado que impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad, lo cual, en su opinión, implicaba que la presentación de un escrito de motivación del recurso era innecesaria en el caso de autos.
18 Según Claro, habida cuenta del principio de continuidad funcional entre las distintas instancias de la OAMI, sus Salas de Recurso no están obligadas a basar sus resoluciones únicamente en aquellos elementos de hecho o de Derecho presentados en el procedimiento de recurso ante ellas, sino que, a falta de tales elementos, deben acudir al procedimiento seguido ante la instancia inferior. En opinión de Claro, lo que no pueden hacer bajo ningún concepto es abstenerse de resolver so pretexto de que las partes no han formulado nuevas alegaciones. Por consiguiente, a su entender, en el caso de autos la Sala de Recurso debería haber resuelto el recurso de Claro basándose en los elementos de hecho y de Derecho alegados por ésta ante la División de Oposición.
19 A este respecto, el Tribunal General observó en el apartado 21 de la sentencia recurrida que, a la luz de los términos utilizados en el artículo 59, tercera frase, del Reglamento nº 40/94 y, en particular, del término «deberá», no cabe duda de que la presentación, dentro del plazo establecido, del escrito en el que se exponen los motivos del recurso constituye un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso y que, a falta de tal presentación, deberá declararse la inadmisibilidad de este último, con arreglo a la regla 49 del Reglamento nº 2868/95.
20 En el apartado 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, dado que Claro no había presentado el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso dentro del plazo establecido, la Sala de Recurso no había incurrido en error de Derecho alguno al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso.
21 Por lo que respecta a la argumentación según la cual la Sala de Recurso debería haber deducido la motivación del recurso del hecho de que, en el formulario de interposición del recurso, se mencionaba que se impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad, el Tribunal General recordó, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que, para empezar, la propia demandante había indicado, marcando la casilla apropiada del referido formulario, que comunicaría la motivación de su recurso más adelante.
22 A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que del mero hecho de que la demandante impugnase en su totalidad la resolución que estimaba la oposición no podía deducirse que reprochase a la División de Oposición una interpretación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, dado que un recurso que cuestionase la antedicha resolución en su totalidad también habría podido basarse, en particular, en una aplicación errónea de la disposición de que se trata.
23 En el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó, por otra parte, que el mero hecho de invocar una interpretación supuestamente errónea de la disposición aplicable no basta para constituir un motivo de recurso, al mismo tiempo que añadió que es necesario precisar en qué consiste el supuesto error de interpretación y cuál es el verdadero sentido de la disposición en cuestión.
24 Finalmente, el Tribunal General también rechazó la argumentación de Claro basada en la continuidad funcional de de las distintas instancias de la OAMI.
25 A este respecto, el Tribunal General recordó, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, que del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho, tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 57 de su sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213). Sin embargo, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que tal examen supone que el recurso ante la Sala de Recurso sea admisible, tal como dispone el artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.
26 En el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por infundado.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
27 Mediante su recurso de casación, Claro solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su totalidad, que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto o devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo y que condene en costas a la OAMI.
28 La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Claro.
Sobre el recurso de casación
29 A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado y sin fase oral.
Alegaciones de las partes
30 En apoyo de su recurso de casación, Claro invoca un solo motivo basado en una infracción, por el Tribunal General, del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 y en una vulneración del principio de continuidad funcional entre las distintas instancias de la OAMI consagrado en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94. Este motivo se articula en dos partes.
31 En la primera parte de su único motivo, Claro reprocha al Tribunal General el haber incurrido en un error de Derecho al considerar que la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso constituye un requisito para la admisibilidad de éste. Según Claro, si la voluntad del legislador de la Unión hubiera sido que la presentación del antedicho escrito fuera un requisito de admisibilidad del recurso, el apartado 3 de la regla 49 del Reglamento nº 2868/95 habría tenido una redacción diferente y habría previsto que, al igual que sucede con el impago de la tasa, la falta de presentación del referido escrito acarrea la inadmisibilidad del recurso.
32 Asimismo, Claro alega que del tenor del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 se desprende que el escrito que abre el procedimiento de recurso es el de interposición del recurso y que dicho escrito es el que sienta las bases y elementos del recurso, tales como el contenido y el alcance de éste. En opinión de Claro, el escrito de motivación del recurso desempeña un «papel instrumental» con respecto al escrito de interposición del recurso. A su entender, su importancia reside en que da a la parte demandante la posibilidad de fundamentar su recurso con la exposición argumentativa de las razones que lo amparan, de manera que le permite invocar la protección jurídica derivada del recurso con mayores garantías de éxito.
33 Según Claro, esta interpretación se ve corroborada por el tenor de la regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2868/95, cuyo último inciso dispone que el escrito de interposición del recurso deberá incluir una declaración «en la que se precise [...] el contenido de la modificación o revocación que se solicite». Por tanto, a su entender, el escrito de motivación del recurso no es indispensable y el debate debió quedar centrado con el escrito de interposición del recurso.
34 En opinión de Claro, en el caso de autos, al haber precisado el antedicho escrito que el recurso «impugnaba la totalidad de la resolución», de ello se desprende de manera evidente que la motivación del recurso partía de la interpretación errónea, por la División de Oposición, del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, a su entender, el Tribunal General pasó por alto que la Sala de Recurso podía haber deducido perfectamente el ámbito y el contenido del recurso a partir de las razones esgrimidas por Claro ante la División de Oposición de la OAMI, en aplicación del principio de continuidad funcional entre las distintas instancias de ésta.
35 Finalmente, Claro sostiene que el derecho de defensa y el principio de contradicción deben prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica al que parece que se hace alusión en la interpretación defendida por el Tribunal General. A su juicio, al ser concedido el derecho de recurso por la normativa de la Unión, la pérdida de este derecho sólo es posible si estaba prevista de forma expresa. Sin embargo, en opinión de Claro, ni el Reglamento nº 40/94 ni el Reglamento nº 2868/95 se refieren de forma explícita a esta posibilidad. Según Claro, la pérdida de ese derecho en el caso de autos es consecuencia de una interpretación formalista, severa e inflexible del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 por parte de la Sala de Recurso y del Tribunal General.
36 Por lo que respecta a la segunda parte del único motivo invocado por Claro en apoyo de su recurso de casación, ésta considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de continuidad funcional de las distintas instancias de la OAMI y ello en la medida en que el Tribunal General ha rechazado la entrada en juego de dicho principio por no haber sido el recurso admitido a trámite. Según Claro, el papel de la Sala de Recurso no puede variar en función de la fase procesal del recurso.
37 La OAMI considera que las alegaciones anteriores son infundadas y, por tanto, solicita que se desestime el recurso de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Por lo que atañe a la primera parte del único motivo invocado por Claro en apoyo de su recurso de casación, es preciso señalar que del tenor del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, en relación con la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, se desprende claramente que la presentación del escrito de motivación del recurso constituye un requisito de admisibilidad de éste.
39 En efecto, por una parte, tal como el Tribunal General señaló en el apartado 21 de la sentencia recurrida, el verbo «deberá», que figura en el artículo 59, tercera frase, del Reglamento nº 40/94, implica que la presentación, dentro del plazo establecido, del referido escrito es obligatoria y constituye un requisito para la admisibilidad del recurso.
40 Por otra parte, a tenor de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisible, «a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento [nº 40/94]». De este tenor y, en particular, del término «correspondiente» [N. del T.: el término «correspondiente» no figura en la versión española del Reglamento nº 2868/95] se desprende que se hace referencia a los dos plazos enunciados en el antedicho artículo 59, incluido el establecido para la presentación del escrito en el que se expongan los motivos del recurso, es decir, cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la División de Oposición.
41 Por otra parte, tal como acertadamente alega la OAMI, es preciso distinguir la situación resultante de la falta de pago de la tasa de recurso de la situación en la que el recurso se ha interpuesto y la tasa de recurso se ha abonado, pero no se ha presentado el escrito de motivación del recurso. En efecto, en el primer caso, de la regla 49, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95 se deduce que se considera que el recurso no ha sido interpuesto, mientras que, en el segundo caso, el recurso ha sido interpuesto, pero se declara inadmisible basándose en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, en relación con el apartado 1 de la antedicha regla 49.
42 Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que la presentación dentro del plazo exigido del escrito de motivación del recurso constituye un requisito de admisibilidad de éste.
43 De lo anterior se deduce que debe desestimarse por manifiestamente infundada la primera parte del motivo único invocado por Claro en apoyo de su recurso de casación.
44 Por lo que respecta a la segunda parte del mismo motivo, consistente en sostener que el Tribunal General vulneró el principio de de continuidad funcional de las distintas instancias de la OAMI, procede señalar que el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 30 a 32 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo de la oposición por lo que atañe al fondo, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (véase la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 57), tal examen está supeditado, tal como se prevé en el artículo 61, apartado 1, del mismo Reglamento, a la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso.
45 Por tanto, al considerar en el apartado 32 de la sentencia recurrida que, si el recurso es indadmisible, la Sala de Recurso debe desestimarlo sin examinar el fondo, el Tribunal General no ha incurrido en error alguno al interpretar las disposiciones que regulan el procedimiento de recurso ante la OAMI ni ha vulnerado el principio de continuidad funcional de las distintas instancias de esta última.
46 Por consiguiente, debe también desestimarse por manifiestamente infundada la segunda parte del motivo único invocado.
47 Al no haberse podido acoger ninguna de las dos partes del motivo único invocado por Claro en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad por ser manifiestamente infundado.
Costas
48 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI la condena en costas de Claro y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Claro, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de marzo de 2011.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
A. Calot Escobar
A. Arabadjiev
* Lengua de procedimiento: español.
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