AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 10 de marzo de 2011 (*)
«Recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un Estado miembro – Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»
En el asunto C‑540/10,
que tiene por objeto un recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2010,
Transportes y Excavaciones J. Asensi, S.L., representada por el Sr. C. Nicolau Castellanos, abogado,
parte demandante,
y
Reino de España,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oída la Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, Transportes y Excavaciones J. Asensi, S.L., solicita al Tribunal de Justicia que condene al Reino de España por no haber transpuesto correctamente la Comunidad Autónoma Valenciana el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), y por haber infringido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de esta última Directiva. La parte demandante solicita igualmente que se ordene al Reino de España y a la Comunidad Autónoma Valenciana adaptar al Derecho de la Unión la normativa de esta última en materia de evaluación de las repercusiones de los proyectos sobre el medio ambiente, de tal manera que se establezcan criterios o umbrales para someter las actividades extractivas al procedimiento de evaluación o bien se estudie caso por caso. Asimismo solicita, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de la sentencia nº 1625/2008, de 30 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hasta que se resuelva el procedimiento en el presente asunto.
2 Del escrito de recurso se desprende que estas pretensiones se formulan en relación con un litigio entre la parte demandante y la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, relativo a una multa que le fue impuesta como consecuencia de una actividad extractiva realizada sin haber sido sometida previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
3 La parte demandante precisa que su recurso tiene por objeto que se declare la existencia de un incumplimiento por parte del Reino de España en la medida en que, a juicio de la demandante, la Comunidad Autónoma Valenciana no transpuso correctamente la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en su normativa autonómica. La demandante sostiene, fundamentalmente, que esta normativa no se ajusta a lo dispuesto en dicha Directiva, ya que dispone que cualquier actividad extractiva en su territorio debe someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, en lugar de imponer un análisis caso por caso o establecer un umbral o criterios mínimos que determinen la obligatoriedad o no de dicha evaluación.
4 Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, podrá, oído el Abogado General, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
5 En el presente asunto debe recordarse que, con arreglo al artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Pues bien, ninguna disposición de los Tratados atribuye competencia al Tribunal de Justicia para conocer de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un Estado miembro y mediante el que se solicita que se declare que éste ha incumplido las obligaciones que para el mismo se derivan del Derecho de la Unión, que se le condene a modificar su normativa interna o que se ordene la suspensión de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, el auto de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros, C‑396/03 P, Rec. p. I‑4967, apartados 15 y 26).
6 En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso, sin que sea precisa su notificación a la parte demandada.
Costas
7 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso a la parte demandada y, en consecuencia, antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que Transportes y Excavaciones J. Asensi, S.L., cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso.
2) Transportes y Excavaciones J. Asensi, S.L., cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2011.
El Secretario
El Presidente de la Sala Octava
A. Calot Escobar
K. Schiemann
* Lengua de procedimiento: español.
Full & Egal Universal Law Academy