4.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 328/50
Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2010 — The Pukka Luggage Company/OAMI — Jesús Miguel Azpiroz Arruti (PUKKA)
(Asunto T-483/10)
2010/C 328/78
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: The Pukka Luggage Company Ltd (Londres) (representantes: K.E. Gilbert y M.H. Blair, Solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Jesús Miguel Azpiroz Arruti (San Sebastián)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 29 de julio de 2010, en el asunto R 1175/2008-4.
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Con carácter subsidiario, que se anule la resolución impugnada por cuanto estima la oposición contra «luggage».
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O, con carácter subsidiario, que se anule la resolución impugnada por cuanto estima la oposición contra «hard suitcases, hard trolley cases».
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Que se condene a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «PUKKA» para productos de la clase 18 — Solicitud de marca comunitaria no 4.061.545
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro español no 1.570.450 de la marca figurativa «PUKAS», para productos de la clase 18; Registro comunitario no 19.802 de la marca figurativa «PUKAS», para productos y servicios de las clases 25, 28 y 39.
Resolución de la División de Oposición: Estimó parcialmente la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimó el recurso
Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso erró en su apreciación de la similitud de los productos y en su apreciación de la marca impugnada en relación con la marca anterior.
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