26.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/30
Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2010 — Aitic Penteo/OAMI — Atos Worldline (PENTEO)
(Asunto T-585/10)
2011/C 63/57
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Aitic Penteo, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Atos Worldline SA (Bruselas)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de septiembre de 2010 en el asunto R 774/2010-1 y que se acoja la solicitud de marca comunitaria no 5.480.561.
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Con carácter subsidiario, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de septiembre de 2010 en el asunto R 774/2010-1.
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Que se condene a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas.
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «PENTEO», para productos y servicios de las clases 9, 38 y 42 — Solicitud de marca comunitaria no 5.480.561
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro de Benelux no 772.120 de la marca denominativa «XENTEO» para productos y servicios de las clases 9, 36, 37, 38 y 42; registro internacional no 863.851 de la marca denominativa «XENTEO» para productos y servicios de las clases 9, 36, 37, 38 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada infringe (i) el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prohíbe toda discriminación y exige un trato igual conforme a la ley; (ii) el artículo 9 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso no tuvo en cuenta los derechos anteriores de la demandante; (iii) los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, ya que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas dentro de plazo por la demandante; y (iv) el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al haber incurrido la Sala de Recurso en un error al apreciar el riesgo de confusión.
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