17.11.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 355/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Pioneer Hi Bred Italia Srl/Ministero delle Politiche Agricole, Alimentari e Forestali
(Asunto C-36/11) (1)
(Agricultura - Organismos modificados genéticamente - Directiva 2002/53/CE - Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas - Organismos modificados genéticamente admitidos en el catálogo común - Reglamento (CE) no 1829/2003 - Artículo 20 - Productos existentes - Directiva 2001/18/CE - Artículo 26 bis - Medidas para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente - Medidas nacionales que prohíben el cultivo de organismos modificados genéticamente admitidos en el catálogo común y autorizados como productos existentes hasta que se adopten medidas basadas en el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE)
2012/C 355/06
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pioneer Hi Bred Italia Srl
Demandada: Ministero delle Politiche Agricole, Alimentari e Forestali
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Sezione Seconda — Interpretación de los artículos 16, 19, 22 y 26 bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1) — Interpretación del artículo 19 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193, p. 1) — Solicitud de autorización para proceder al cultivo de OMG, que figura en el catálogo común europeo de las variedades — Denegación por la autoridad competente debido a la falta de disposiciones reguladoras internas en la materia.
Fallo
El cultivo de organismos modificados genéticamente como las variedades del maíz MON 810 no puede supeditarse a un procedimiento nacional de autorización cuando la utilización y la comercialización de estas variedades están autorizadas en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y dichas variedades han sido admitidas en el catálogo común de variedades de especies y plantas agrícolas previsto por la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, modificada por el Reglamento no 1829/2003.
El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2008/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, no permite a los Estados miembros oponerse de manera general al cultivo en su territorio de tales organismos modificados genéticamente a la espera de que se adopten medidas de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros cultivos.
(1) DO C 89, de 19.3.2011.
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