31.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad — Varna — Bulgaria) — Eon Aset Menidjmunt LTD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-118/11) (1)
(IVA - Directiva 2006/112/CE - Artículos 168 y 176 - Derecho a deducción - Requisito relativo a la utilización de los bienes y servicios para las necesidades de operaciones gravadas - Nacimiento del derecho a deducción - Contrato de arrendamiento de un automóvil - Contrato de arrendamiento financiero - Vehículo utilizado por el empresario para el transporte a título gratuito de un empleado entre su domicilio y su lugar de trabajo)
2012/C 98/12
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen Sad — Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Eon Aset Menidjmunt OOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen Sad, Varna — Interpretación de los artículos 168, 173 y 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Limitaciones del derecho a deducción del IVA — Normativa nacional que prevé como condición imperativa para el reconocimiento del derecho a deducción del IVA la utilización de bienes y servicios para una actividad económica autónoma y que no establece mecanismo alguno de rectificación para los casos en los que los bienes y servicios no estén comprendidos inicialmente en el volumen de negocios, pero que, en un período posterior a su adquisición, se usan para efectuar entregas sujetas al impuesto.
Fallo
1)
El artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que:
—
un automóvil arrendado se considerará utilizado para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo si existe una relación directa e inmediata entre el uso de dicho vehículo y la actividad económica del sujeto pasivo, y el derecho a deducir nacerá al término del período al que se refiere cada uno de dichos pagos, momento en que procederá tener en cuenta la existencia de tal relación;
—
un automóvil arrendado en virtud de un contrato de arrendamiento financiero y calificado de bien de inversión se considerará utilizado para las necesidades de las operaciones gravadas si el sujeto pasivo que actúa como tal adquiere dicho bien y lo afecta en su totalidad al patrimonio de su empresa, siendo la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado íntegra e inmediata y estando toda utilización del referido bien para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal o para fines ajenos a su empresa equiparada a una prestación de servicios efectuada a título oneroso.
2)
Los artículos 168 y 176 de la Directiva 2006/112 no se oponen a una normativa nacional que prevé la exclusión del derecho a deducción por bienes y servicios destinados a operaciones a título gratuito o a actividades ajenas a la actividad económica del sujeto pasivo, siempre que los bienes calificados de bienes de inversión no estén afectados al patrimonio de la empresa.
(1) DO C 145, de 14.5.2011.
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