5.5.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 133/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli — Italia) — Giuseppe Sibilio/Comune di Afragola
(Asunto C-157/11) (1)
(Política social - Acuerdo marco CES, UNICE, CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Directiva 1999/70/CE - Cláusula 2 - Concepto de «contrato o relación laboral definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» - Ámbito de aplicación del Acuerdo marco - Cláusula 4, apartado 1 - Principio de no discriminación - Personas que llevan a cabo «trabajos socialmente útiles» en las Administraciones públicas - Normativa nacional que excluye la existencia de una relación de trabajo - Normativa nacional que establece una diferencia entre la asignación pagada a los trabajadores socialmente útiles y la remuneración percibida por los trabajadores con un contrato de duración determinada y/o por tiempo indefinido contratados por las mismas Administraciones y que desempeñan las mismas atribuciones)
2012/C 133/17
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Napoli
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Giuseppe Sibilio
Demandada: Comune di Afragola
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Napoli — Interpretación de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Personas en paro inscritas en las listas de movilidad o de colocación, contratadas por las Administraciones Públicas durante un período determinado para realizar trabajos socialmente útiles/trabajos de utilidad pública (denominados trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública) — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública y los contratados por un tiempo determinado por las mismas Administraciones Públicas para desempeñar las mismas atribuciones.
Fallo
La cláusula 2 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que dispone que la relación establecida entre los trabajadores socialmente útiles y las Administraciones públicas para las que desempeñan sus atribuciones no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo marco, cuando –extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente– esos trabajadores no se benefician de una relación laboral como la definida por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes, o los Estados miembros y/o los interlocutores sociales han ejercido la facultad que se les reconoce en el apartado 2 de dicha cláusula.
(1) DO C 173, de 11.6.2011.
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