8.12.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 379/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 18 de octubre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla — Hungría) — Észak-dunántúli Környezetvédelmi és Vízügyi Igazgatóság (Édukövízig), Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe, antiguamente Hochtief Construction AG Magyarországi Fióktelepe/Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság
(Asunto C-218/11) (1)
(Directiva 2004/18/CE - Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios - Artículos 44, apartado 2, y 47, apartados 1, letra b), 2 y 5 - Capacidad económica y financiera de los candidatos o licitadores - Nivel mínimo de capacidad establecido sobre la base de un único dato del balance - Dato contable que puede verse influido por divergencias entre los Derechos nacionales sobre las cuentas anuales de las sociedades)
2012/C 379/13
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Ítélőtábla
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Észak-dunántúli Környezetvédelmi és Vízügyi Igazgatóság (Édukövízig), Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe, antiguamente Hochtief Construction AG Magyarországi Fióktelepe
Demandada: Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság
Con intervención de: Vegyépszer Építő és Szerelő Zrt, MÁVÉPCELL Kft
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Ítélőtábla — Interpretación de los artículos 44, apartado 2, 47, apartado 1, letra b), y 47, apartados 3 y 5, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Examen de la capacidad económica y financiera de los licitadores sobre la base de un solo dato contable que presenta distinto contenido dependiendo de la normativa contable de cada Estado miembro — Principio de igualdad de trato de los licitadores.
Fallo
1)
Los artículos 44, apartado 2, y 47, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que las entidades adjudicadoras pueden exigir un nivel mínimo de capacidad económica y financiera por referencia a uno o a varios elementos concretos del balance, siempre que sean objetivamente apropiados para informar sobre la concurrencia de dicha capacidad en el operador económico y que dicho nivel se adapte a la importancia del contrato en cuestión de manera que constituya objetivamente un indicio positivo de la existencia de una base económica y financiera suficiente para la ejecución del contrato, sin ir más allá de lo razonablemente necesario a este respecto. La exigencia de un nivel mínimo de capacidad económica y financiera no puede, en principio, excluirse por la única razón de que dicho nivel se base en un elemento del balance sobre el que pueden existir divergencias entre las normativas de los diferentes Estados miembros.
2)
El artículo 47 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un operador económico que no pueda cumplir un nivel mínimo de capacidad económica y financiera basado en la inexistencia de resultado negativo en el balance de los candidatos o licitadores en más de uno de los tres últimos ejercicios concluidos, en virtud de un contrato que le impone la transferencia sistemática de sus beneficios a su sociedad matriz, sólo tiene la posibilidad, para satisfacer ese nivel mínimo de capacidad, de invocar las capacidades de otra entidad, conforme al apartado 2 de dicho artículo. Carece de incidencia a este respecto que la legislación del Estado miembro de establecimiento de dicho operador económico y la del Estado miembro de establecimiento de la entidad adjudicadora difieran en la medida en que la primera autoriza tal contrato sin limitaciones, mientras que la segunda sólo lo permite si la transferencia de beneficios no convierte en negativo el resultado del balance.
(1) DO C 232, de 6.8.2011.
Full & Egal Universal Law Academy