8.12.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 379/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de octubre de 2012 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato — Italia) — Rosanna Valenza (C-302/11 y C-304/11), Maria Laura Altavista (C-303/11), Laura Marsella, Simonetta Schettini, Sabrina Tomassini (C-305/11)/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
(Asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11) (1)
(Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusula 4 - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Autoridad nacional de defensa de la competencia - Procedimiento de estabilización - Contratación de empleados públicos con contratos de trabajo de duración determinada como funcionarios de carrera sin mediar oposición - Determinación de la antigüedad - Falta total de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada - Principio de no discriminación)
2012/C 379/15
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Rosanna Valenza (C-302/11 y C-304/11), Maria Laura Altavista (C-303/11), Laura Marsella, Simonetta Schettini, Sabrina Tomassini (C-305/11)
Demandada: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Normativa nacional que permite que la Administración Pública celebre contratos de trabajo por tiempo indefinido con trabajadores que había empleado anteriormente mediante contratos de duración determinada, como excepción a la regla de contratación de funcionarios públicos mediante concurso público — Eliminación de la antigüedad adquirida sobre la base del anterior contrato de duración determinada, a pesar de que la relación laboral se haya mantenido sin interrupción.
Fallo
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva.
(1) DO C 252, de 27.8.2011.
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