12.1.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 9/18
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen — Bélgica) — KGH Belgium NV/Belgische Staat
(Asunto C-351/11) (1)
(Deuda aduanera - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Contracción de derechos - Modalidades prácticas)
2013/C 9/27
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: KGH Belgium NV
Demandada: Belgische Staat
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen — Interpretación del artículo 217, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Reclamación a posteriori de los derechos de importación o de exportación — Consideración de los derechos — Modalidades prácticas.
Fallo
El artículo 217, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que, dado que este artículo no prescribe modalidades prácticas de contracción en el sentido de dicha disposición, permite que los Estados miembros determinen las modalidades prácticas para la contracción de importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, sin que tengan la obligación de definir en su normativa interna las modalidades de aplicación de esa contracción, que deberá efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, para permitir, en particular, que la contracción de los importes se establezca con certeza, también respecto al deudor.
(1) DO C 282, de 24.9.2011.
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