27.4.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 123/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri -vastuualue
(Asunto C-358/11) (1)
(Medio ambiente - Residuos - Residuos peligrosos - Directiva 2008/98/CE - Antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromo-arsénico) - Registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas - Reglamento (CE) no 1907/2006 (Reglamento REACH) - Lista de los usos de la madera tratada que figura en el anexo XVII del Reglamento REACH - Antiguos postes de telecomunicaciones utilizados como soporte de pasarelas)
2013/C 123/05
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri -vastuualue
Otras partes en el procedimiento principal: Lapin luonnonsuojelupiiri ry y Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen ympäristö ja luonnonvarat -vastuualue,
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) — Interpretación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3) y del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Sustancia objeto de una restricción en virtud del anexo XVII de dicho Reglamento — Utilización de antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromo-arsénico) en la construcción de los fundamentos de un sendero.
Fallo
1)
El Derecho de la Unión no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, si una operación de valorización permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente, y si además no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la misma Directiva, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.
2)
El Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, en particular su anexo XVII, toda vez que autoriza la utilización con sujeción a ciertas condiciones de la madera tratada con una solución llamada «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que es relevante en circunstancias como las del litigio principal para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estaría obligado a desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98.
3)
Los artículos 67 y 128 del Reglamento no 1907/2006, en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Unión lleva a cabo una armonización de las exigencias relativas a la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del arsénico, que es objeto de una restricción en virtud del anexo XVII de ese Reglamento.
4)
El anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento no 1907/2006, en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, que enumera las aplicaciones para las que, en concepto de excepción, se puede utilizar la madera tratada con una solución llamada «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que la enumeración contenida en esa disposición tiene un carácter exhaustivo y la referida excepción no puede por tanto aplicarse a supuestos diferentes de los previstos en ella. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto principal, la utilización de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a pasarelas está comprendida efectivamente entre las aplicaciones enumeradas en esa disposición.
5)
Las disposiciones del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra d), segundo guión, del Reglamento no 1907/2006, en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, según las que la madera tratada con una solución llamada «CCA» (cobre-cromo-arsénico) no debe utilizarse en ninguna aplicación que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición referida debe aplicarse en cualquier situación que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada, probabilidad que ha de deducirse de las condiciones concretas de utilización normal de la aplicación para la que se haya empleado esa madera, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.
(1) DO C 269, de 10.9.2011
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