23.11.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 344/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — CHS Tour Services GmbH/Team4 Travel GmbH
(Asunto C-435/11) (1)
(Directiva 2005/29/CE - Prácticas comerciales desleales - Folleto de venta que incluye información falsa - Calificación de «práctica comercial engañosa» - Caso en el que no cabe reprochar al comerciante haber incumplido su deber de diligencia)
2013/C 344/16
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CHS Tour Services GmbH
Demandada: Team4 Travel GmbH
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichtshof — Interpretación del artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22) — Folleto que incluye información falsa — Existencia o no de la posibilidad del empresario de demostrar que ha respetado las exigencias de la diligencia profesional para evitar que se califique de «desleal» dicha práctica comercial.
Fallo
La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla fundadamente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
(1) DO C 340, de 19.11.2011.
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