27.10.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 331/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul — Portugal) — Portugal Telecom SGPS, SA/Fazenda Pública
(Asunto C-496/11) (1)
(IVA - Sexta Directiva - Artículos 17, apartado 2, y 19 - Deducciones - Impuesto devengado o ingresado en concepto de servicios adquiridos por una sociedad de cartera (holding) - Servicios relacionados directa, inmediata e inequívocamente con operaciones gravadas en fases posteriores)
2012/C 331/18
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Central Administrativo Sul
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Portugal Telecom SGPS, SA
Recurrida: Fazenda Pública
Otra parte en el procedimiento: Ministério Público
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Central Administrativo Sul — Interpretación del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Deducciones — Impuesto devengado o pagado por los servicios adquiridos por una sociedad de cartera (holding) — Servicios que presentan una relación directa, inmediata e inequívoca con operaciones gravadas en fases posteriores.
Fallo
El artículo 17, apartados 2 y 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera (holding) como la del litigio principal que, con carácter accesorio a su actividad principal, consistente en la gestión de participaciones sociales en sociedades cuyo capital social posee en su totalidad o en parte, adquiere bienes y servicios que posteriormente factura a dichas sociedades, podrá deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado siempre que los servicios adquiridos en fases anteriores estén relacionados directa e inmediatamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción. Cuando tales sociedades utilicen los mencionados bienes y servicios para realizar indistintamente operaciones económicas con derecho a deducción y operaciones económicas que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducirse la parte del impuesto sobre el valor añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar y la Administración tributaria nacional estará facultada para prever la aplicación de uno de los métodos de determinación del derecho a deducción enumerados en el citado artículo 17, apartado 5. Cuando los bienes y servicios se utilicen indistintamente para actividades económicas y para actividades no económicas, el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva, no resultará aplicable y los métodos de deducción y de reparto serán definidos por los Estados miembros, los cuales, en el ejercicio de dicha facultad, deberán tener en cuenta la finalidad y la estructura de la Directiva 77/388, Sexta Directiva, y, con ese objeto, habrán de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que sea realmente imputable a cada una de esas dos actividades.
(1) DO C 362, de 10.12.2011.
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