31.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 252/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — A International Sales Inc., Amazon EU Sàrl, A GmbH, A GmbH, en liquidación, Amazon Logistik GmbH/Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH
(Asunto C-521/11) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Derecho de reproducción exclusivo - Directiva 2001/29/CE - Artículo 5, apartado 2, letra b) - Compensación equitativa - Aplicación sin distinciones, pero con un eventual derecho a devolución, del canon por copia privada destinado a financiar la compensación - Afectación de los ingresos percibidos en parte a los titulares del derecho y en parte a instituciones de carácter social o cultural - Doble pago del canon por copia privada en el marco de una operación transfronterizas)
2013/C 252/15
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: A International Sales Inc., Amazon EU Sàrl, A GmbH, A GmbH, en liquidación, Amazon Logistik GmbH
Demandadas: Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichshof — Interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) — Derecho de reproducción — Interpretación del concepto de «compensación equitativa» establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE — Normativa de un Estado miembro que establece, por una parte, la aplicación sin distinción del canon por copia privada por todos los soportes de reproducción y, por otra, la restitución de dicho canon en caso de exportación del soporte antes de su venta a un consumidor final o en caso de reproducción autorizada por el titular del derecho.
Fallo
1)
El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo al mismo tiempo un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de dichos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por dicha Directiva, haya dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y siempre que ese derecho a devolución sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado.
2)
El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición.
3)
El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar la citada compensación, no puede excluirse por el hecho de que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de esa compensación o de ese canon no se abone directamente a los titulares de dicha compensación, sino a instituciones sociales y culturales creadas en favor de los mencionados titulares, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
4)
El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa contemplada en dicha disposición, no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro.
(1) DO C 25, de 28.1.2012.
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