8.6.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 164/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Antwerpen — Bélgica) — Edgard Mulders/Rijksdienst voor Pensioenen
(Asunto C-548/11) (1)
(Seguridad social - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 1, letra r) - Concepto de «períodos de seguro» - Artículo 46 - Cálculo de la pensión de jubilación - Períodos de seguro que se deben considerar - Trabajador fronterizo - Período de incapacidad laboral - Acumulación de prestaciones similares abonadas por dos Estados miembros - Falta de cómputo de este período como período de seguro - Requisito de residencia - Normas nacionales que impiden la acumulación)
2013/C 164/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeidshof te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Edgard Mulders
Demandada: Rijksdienst voor Pensioenen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Arbeidshof te Antwerpen — Interpretación de los artículos 1, letra r), y 46, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) — Seguro de vejez y muerte — Cálculo de las prestaciones — Períodos de seguro a tener en cuenta.
Fallo
Los artículos 1, letra r), y 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento y con los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, al calcular la pensión de jubilación en un Estado miembro, la legislación de otro Estado miembro no considere «período de seguro» en el sentido de esas disposiciones un período de incapacidad laboral durante el cual se abonó en ese otro Estado miembro a un trabajador migrante una prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron cotizaciones al seguro de vejez, debido a que el interesado no es residente de este último Estado ni ha disfrutado de una prestación similar con arreglo a la legislación del primer Estado miembro, que no podía ser acumulada a dicha prestación del seguro de enfermedad.
(1) DO C 25, de 28.1.2012.
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