3.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 225/16
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Madrid) — Genil 48, S.L., Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L./Bankinter, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
(Asunto C-604/11) (1)
(Directiva 2004/39/CE - Mercados de instrumentos financieros - Artículo 19 - Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a los clientes - Asesoramiento en materia de inversión - Otros servicios de inversión - Obligación de valorar la conveniencia o idoneidad del servicio que se ha de prestar - Consecuencias contractuales de la inobservancia de esta obligación - Servicio de inversión ofrecido como parte de un producto financiero - Contratos de permuta financiera («swaps») destinados a proteger las variaciones de los tipos de interés correspondientes a los productos financieros)
2013/C 225/25
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Primera Instancia no 12 de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Genil 48, S.L., Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.
Demandada: Bankinter, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Juzgado de Primera Instancia no 12 de Madrid — Interpretación de los artículos 4, apartado 1, punto 1, y 19, apartados 4, 5 y 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1) — Contratos de permuta financiera de intereses para cubrir el riesgo de variación de los tipos de interés de otros productos financieros — Test de idoneidad.
Fallo
1)
El artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19.
2)
El artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.
3)
Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad.
(1) DO C 32, de 4.2.2012.
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